REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Accionante: BRIGIDO ARGENIS OBISPO TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.697.800, respectivamente, domiciliado en el sector mesas de Carabobo carretera principal tigre piñanguera, Fundo la unión, Tinaquillo del estado Cojedes.
Representante Legal: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.809 de este domicilio.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1196-26.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por el ciudadano BRIGIDO ARGENIS OBISPO TEJADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.697.800 respectivamente, domiciliado en el sector mesas de Carabobo carretera principal tigre piñanguera, Fundo la unión, Tinaquillo del estado Cojedes asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.809 de este domicilio en contra de la sentencia interlocutoria simple que declaró la inadmisibilidad de la intervención y apelación anticipada, de fecha cinco (05) de febrero del año 2026, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente signado con el numero 0903.
En fecha 09 de marzo del 2026, auto de entrada y se instó al recurrente a que consigne ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 09 de marzo de 2026, el ciudadano BRIGIDO ARGENIS OBISPO TEJADA asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, estampo diligencia consignando copias certificada solicitada mediante de auto de fecha 11 de febrero de 2026.
En fecha 09 de marzo de 2026, auto del tribunal acordando agregar al expediente las copia certificada consignada por el ciudadano BRIGIDO ARGENIS OBISPO TEJADA.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.

-III-
Determinación Preliminar de la Causa
Conoce esta Alza del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 10 de febrero de 2026, por el ciudadano BRIGIDO ARGENIS OBISPO TEJADA asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual negó el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2026, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2026, PRIMERO: debidamente subsanada voluntariamente por la ciudadana ANAHIS DEL VALLE AULAR VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-15.627.149, debidamente asistida por el abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N V-9.448.627 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 136.571, la cuestión previa referida al ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se decide. SEGUNDO: Al momento en que corresponda dictar la sentencia de merito, esta instancia judicial agraria, se pronunciara sobre las defensas perentorias explanadas por la parte accionada, en relación a la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación de instrumental fundamental de la misma y a la oposición de falta de cualidad, las cuales en el presente caso, están estrechamente vinculadas. Así se decide. TERCERO: improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por presunta falta de petitorio, por las razones acá explanadas. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Se constata de las Actas Procesales las siguientes actuaciones:
1. Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano BRIGIDO ARGENIS OBISPO TEJADA asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ,
2. Copia Certifica del poder apud acta otorgado por la ciudadana Anhis del Valle Aular Vivas.
3. Copia Certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
4. Copia Certificada de la sentencia apelada.
5. Copia Certificada de la apelación de fecha 04 de febrero de 2026.
6. Copia Certificada de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2026, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Inadmisible el recurso de apelación.

-IV-
Motivación
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho y al respecto se destaca que la decisión que hoy se recurre fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 2026, mediante el cual niega la admisión del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el ciudadano BRIGIDO ARGENIS OBISPO TEJADA asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, Al respecto el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Además, preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter secundarios que se intenten con ocasión de la negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa el Recurso de Hecho, incoado contra la decisión emitida por el Juzgado de Instancia que negó la admisión del recurso ordinario de apelación, siendo ello así este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de este Recurso de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará esta decisión.
El Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en una herramienta de revisión de la admisibilidad de las apelaciones, cuya finalidad es evitar que el derecho de recurrir quede nugatorio y se permita la materialización de la doble instancia.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG. 000329 de fecha 17 de mayo de 2012, Expediente Nº 2012-000205, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del razonamiento jurisprudencial antes transcrito, se induce que el Recurso de Hecho trata sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá recurrir de hecho ante el Superior inmediato solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto.
También es de señalar que al conocer el Superior del Recurso de Hecho, su actividad se circunscribe al análisis de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de Instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en apego con los preceptos Constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el
Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. Subrayado de este tribunal superior.
En tal sentido, considera esta juzgadora importante señalar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 209 de fecha 07 de Abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual estableció lo siguiente:
“El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. “omissis”
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
“…Omissis…” Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
“…Omissis…” Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.”
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en el cual dejo sentado lo siguiente:
“De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento”. “…Omissis…” En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 446 del 8 de junio de 2017, (caso: “Iván Alejandro Fernando Allendes”), al resolver en alzada un asunto similar al de autos, ratificó la prohibición de ejercer el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias en el marco de los procedimientos regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y confirmó el fallo apelado, que a su vez declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.”
En consonancia con lo anterior es meridianamente claro que la apelación de las decisiones interlocutorias, están expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario cuyo objeto es la aplicación expedita de la justicia, a través del procedimiento oral agrario el cual responde a los principios de simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, por lo que es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE HECHO propuesto en fecha 10 de febrero de 2026. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por el ciudadano BRIGIDO ARGENIS OBISPO TEJADA asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Inadmisible el Recurso Ordinario de Apelación formulado mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2026 contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2026, que declaró debidamente subsanada voluntariamente por la ciudadana ANAHÍS DEL VALLE AULAR VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-15.627.149, debidamente asistida por el abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N V-9.448.627 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 136.571, la cuestión previa referida al ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se decide. SEGUNDO: Al momento en que corresponda dictar la sentencia de merito, esta instancia judicial agraria, se pronunciara sobre las defensas perentorias explanadas por la parte accionada, en relación a la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación de instrumental fundamental de la misma y a la oposición de falta de cualidad, las cuales en el presente caso, están estrechamente vinculadas. Así se decide. TERCERO: improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por presunta falta de petitorio, por las razones acá explanadas. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA.


El Secretario Accidental,
Abg. OMAR JOSE SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:10 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1278-26 se libró oficio N° 035-2026.




El Secretario Accidental,
Abg. OMAR JOSE SANDOVAL





EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1196-26