REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Recurrente: CARLOS JOSÉ GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.230, domiciliado en el FUNDO COROZAL, Sector La Ceiba Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905 respectivamente, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, domicilio procesal en la Avenida Bolívar, cruce con calle Figueredo, Edificio Los Badonas, planta baja, local 12-96, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Terceros intervinientes: CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO, CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO y CARBRIELA MARÍA GARCÍA OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.666.167, V-10.322.706 y V-10.991.094 de este domicilio.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, e inscrita en el Inpreabogado N° 136.488 en su carácter de Defensora Pública Primero Agrario y de este domicilio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE APELACIÓN.
Expediente: Nº 1067-26.
-II-
Antecedentes
En fecha 27 de octubre de 2025, este Juzgado Superior Agrario dictó y publicó sentencia interlocutoria definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA OVIEDO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
En fecha 12 de marzo de 2026, las ciudadanas CARBRIELA MARÍA GARCÍA OVIEDO, CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO y CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, en su carácter de terceras intervinientes asistidas por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria del estado Cojedes, apeló formalmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2025 por este Juzgado Superior Agrario.

-III-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta por las ciudadanas CARBRIELA MARÍA GARCÍA OVIEDO, CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO y CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, en su carácter de terceras intervinientes asistidas por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria del estado Cojedes contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2025, que corre inserta al folio 04 al 18 de la segunda pieza del expediente expresando lo siguiente:
…OMISSISS…
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN.
Para iniciar, el Tribunal a quo descartó los alegatos presentados por las Terceras intervinientes las ciudadanas CARBRIELA MARÍA GARCIA OVIEDO, CAROLINA DEL VALLE OVIEDO y CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO que se hicieron presentes en la audiencia oral y pública asistida por esta representación de la Defensa Pública, alegando que los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO, CARBRIELA MARÍA GARCIA OVIEDO, CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, CARELYS AMANDA GARCÍA OVIEDO, JOSÉ NICANOR GARCÍA APARICIO, JOSÉ RAFAEL GARCÍA ORTEGA y ROSANGEL MARIA JOSÉ GARCÍA ORTEGA, no fueron debidamente notificados del acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, tal como lo estableció la Administración de Tierras en su acto administrativo en el Dispositivo Tercero en el cual ordenó Notificar a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA OVIEDO, CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO, CARBRIELA MARÍA GARCIA OVIEDO, CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, CARELYS AMANDA GARCÍA OVIEDO, JOSÉ NICANOR GARCÍA APARICIO, JOSÉ RAFAEL GARCÍA ORTEGA y ROSANGEL MARIA JOSÉ GARCÍA ORTEGA, catalogándoles como parte interesada en el asunto, considerando que el mismo acto administrativo le daba la potestad al Presidente del INTI de la perfeccionar el acto con la (notificación) de las partes, y las ejecución del acto.
Estableció el Juzgado Superior Agrario que con la sola notificación al ciudadano Carlos García era suficiente para que diera por hecho el cumplimiento de la notificación por parte del ente administrativo, para que ejerciera los recursos correspondientes, por ser el único afectado, dejando asentado lo siguiente:
“…observa esta juzgadora que el ente agrario cumplió con la referida notificación del acto al ciudadano Carlos García, que es la persona contra quién obra el referido acto administrativo, a los fines de que ejerciera los recursos correspondientes, de manera que la revocatoria no es contra de las terceras intervinientes quienes actuaron en la presente causa en la audiencia de informes como coadyuvante del Instituto agrario…” (Negrilla en esta Defensa).
Es importante detallar algunas de las consideraciones expresadas por el Tribunal a quo en su Sentencia que se apela.
Primero, estableció que no fue necesario la debida notificación de las partes interesadas en la decisión del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INTi, es decir, la debida notificación de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO, GABRIELA MARÍA GARCIA OVIEDO, CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, CARELYS AMANDA GARCÍA OVIEDO, JOSÉ NICANOR GARCÍA APARICIO, JOSÉ RAFAEL GARCÍA APARICIO y ROSANGEL MARIA JOSÉ GARCÍA ORTEGA; según su criterio, solo podía ejercer los recursos el ciudadano Carlos García el cual había sido notificado, por considerar que es la persona en contra quien obra el acto administrativo, sin embargo, considera esta Defensa en observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma aplicada, que la falta de notificación en los procedimientos administrativos agrarios viola el derecho fundamental de las partes a ser escuchadas y a defenderse para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, lo que puede generar la imposibilidad del acto administrativo y la imposibilidad de ejercer recursos, ya que no solo la persona en contra quien obra el acto de nulidad es la que tiene derecho de recurrir o ser escuchada en sus pretensiones de derecho, más aún cuando las partes en conflicto demostraron tener legal interés en la resultas de una solicitud que habían presentado muchos meses antes ante la administración y del cual no tuvieron información de las resultas, por las circunstancias en las cuales se tornó dicho procedimiento en la ORT Cojedes, donde se vieron en la imperiosa necesidad de formular denuncia ante el Ministerio Público por los funcionarios que sustanciaron el procedimiento en su contra.
Se hace necesario mencionar, que el principio de igualdad entre las partes en todo procedimiento administrativo ó judicial, implica que no debe haber discriminación y que las partes deben gozar de un trato equitativo e igualitario, lo que se manifiesta en la imparcialidad del procedimiento y la obligación de la administración respetar la igualdad de condiciones para todos. En los procedimientos administrativos, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) de Venezuela, la igualdad entre las partes en todas las fases de un acto administrativo, implica que ambas tienen los mismos derechos y posibilidades procesales, incluso si uno es el titular del acto y el otro es el administrado. Esto significa que, a pesar de la diferencia en su posición, ninguna parte puede tener un privilegio en desmedro de la otra. En cuanto a la apelación de un acto favorable, el principio de igualdad asegura que si la ley lo permite, el administrado puede interponer un recurso en las mismas condiciones que lo haría la administración si el acto no le fuera favorable. Es decir, como podemos tener la certeza por ejemplo; que la ciudadana ROSANGEL MARIA JOSÉ OVIEDO ORTEGA (quien presentarse en el juicio como una tercera coadyuvante al ciudadano CARLOS GARCIA OVIEDO?, otra circunstancia puede ser que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA APARICIO (quien es parte favorecida en el acto administrativo) cambiara de opinión y pretendiera tener más derecho que todos los demás coherederos y quisiera solicitar la Nulidad Absoluta por considerar que ninguno de sus hermanos tiene razón. ¿cómo ejerce el recurso que corresponde si no fue notificado?. Tales circunstancias no pudieran responderse, porque no fueron debidamente notificados del acto del que se recurre en esta causa, por lo que era absolutamente necesario que la administración NOTIFICARA a todas las partes por igual, a los fines de garantizar su derecho a la Defensa y al debido proceso.
En cuanto al ejerció del derecho de recurrir, no solo para una parte, si el acto administrativo es favorable al administrado, pero este desea hacer uso de los recursos que le da la (LOPA), por ejemplo, porque la decisión no es completamente satisfactoria o desea algo más de la administración, el principio de igualdad, garantiza que podrá hacerlo en las mismas condiciones que las que tendría si el acto le fuera desfavorable.
Este principio de igualdad de las partes, se vincula estrechamente con el derecho a la defensa, que debe ser garantizado durante todo el proceso para que las partes puedan defender sus intereses en condiciones equitativas, así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negrillas de la Defensa).
En consecuencia, la igualdad entre las partes se refiere al proceso judicial o administrativo posterior a la decisión de la administración, donde se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en las mismas condiciones para todos los involucrados.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2008, Sentencia Nro. 1157 de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…Al hilo de las referencias hechas anteriormente para garantizar el derecho a la defensa de los interesados necesarios en el presente proceso, la Sala advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados publicado por los recurrentes en el diario Últimas Noticias en su edición del 12 de febrero de 2004, no obstante que se indicó con precisión que quienes tuvieran interés en intervenir en el juicio de nulidad por motivos de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 5 de la de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, resultaba insuficiente a objeto de emplazar a los ciudadanos Néstor Amundaray, Ingris Gómez, Argénis Vallenilla, José Nicolás Bastardo, Oswaldo Antonio Montana, Arsenio Quintana, Luisa Amelia Patiño, Rafael Castellanos, Pedro Zamora, José Luis Navarrete y Pedro Luis Urbáez, quienes fueron expresamente mencionados en el escrito en el cual se plasmó la solicitud de nulidad. Tal insuficiencia produjo una lesión al derecho de la defensa de los mencionados ciudadanos, y por ello es ineludible anular parcialmente el auto de admisión de la causa del 7 de octubre de 2003 en lo que toca al emplazamiento de los interesados, con la consecuente reposición de la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir con este mandato. Así se establece. (Destacado de esta sentencia)…”.
Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreta el principio de igualdad procesal como una garantía de que todas las partes de un juicio tengan las mismas oportunidades y trato. Esto se fundamenta en el derecho a la no discriminación y la equidad, asegurado que se eviten tratos desiguales, y a recibir de los órganos de la administración de justicia una tutela judicial efectiva como lo indica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
A propósito, los procedimientos administrativos constituyen el conjunto de actos, trámites y etapas sistemáticas mediante los cuales las autoridades y funcionarios públicos ejercen sus competencias para la aplicación de normas y la toma de decisiones en el ámbito administrativo; Méndez (2020), haciendo paráfrasis del autor, quiere decir, estos procedimientos se estructuran siguiendo principios de legalidad, transparencia, eficiencia y debido proceso, garantizado que las acciones administrativas se realicen de manera ordenada y conforme a la normativa vigente.
Según Arroyo y Torres (2019), los procedimientos administrativos permiten regular las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así como entre los distintos órganos de la institución, asegurando uniformidad en la actuación y protección de derechos. De igual manera, coincide con la doctrina contemporánea en que el procedimiento de revocatoria de los actos administrativos deben estar rodeados de todas las garantías, notificación oportuna y derecho a la defensa. Tales elementos permiten comprender que la revocatoria de instrumentos no constituyen una simple herramienta de control interno, sino un instrumento jurídico legítimo orientado a la corrección de irregularidades y a la consolidación de la seguridad jurídica en la actuación administrativa que permita a los involucrados el acceso oportuno y el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración del carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Más adelante, señala el artículo 73 eisdem: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indiciar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.
Destaca el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 7 lo siguiente: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.
Además, la ley adjetiva en materia civil establece la obligación de los Jueces de garantizar el derecho a la defensa, la importancia de respetar los lapsos procesales a los fines de mantener la seguridad jurídica entre las partes, tal como lo establece el artículo 15 “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil tiene un papel fundamental y subsidiario en los procesos agrarios, ya que suple las lagunas normativas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando sus principios generales, en la medida en que no se opongan a la especialidad de la ley agraria. Funciona como un mecanismo de integración y supletoriedad para garantizar la celeridad y efectividad de la justicia en la contestación de la demanda, establece como otras normas en cualquier materia que de ser el caso de varios demandados, el lapso comienza a transcurrir después que el último ha sido citado.
Por su parte, el artículo 344 “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios diere su contestación antes del último día del lapso.
Como un principio general del derecho, el dicho “quien puede lo más, puede lo menos”, establece que la capacidad para realizar una acción de mayor envargadura implica la capacidad para realizar una de menor importancia sobre el mismo tema. Su contraparte en latín es “qui potest plus, potest minus”. Este principio se usa para dar lógica y fluidez a las relaciones jurídicas.
En el caso de marras, reitera esta Defensa, que la sustanciación del Procedimiento Administrativo estuvo ajustado a derecho, ya que fueron tomadas en cuenta los alegatos y pruebas que se presentaron para solicitar la revocatoria del instrumento otorgado al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA OVIEDO, sin embargo, la administración no cumplió con la debida notificación a las partes interesadas para que se materializara el propio acto, siendo la denuncia formulada ante el Tribunal en la audiencia de informes, razón por la cual debió observar que el recurrente no consignó como elemento indispensable para la admisión del recurso contencioso, las boletas de notificación recibidas por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE OVIEDO, CARBRIELA MARÍA GARCIA OVIEDO, CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, CARELYS AMANDA GARCÍA OVIEDO, JOSÉ NICANOR GARCÍA APARICIO, JOSÉ RAFAEL GARCÍA ORTEGA y ROSANGEL MARIA JOSÉ GARCÍA ORTEGA, contrariando los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral 13 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que indica:
“…cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia…”.
Al respecto, solicitó esta Defensa, que el Juzgado una vez verificada que no constaba la notificación del acto administrativo a todas las partes, se sirviera retrotraer la causa al estado en que se le permitiera a las terceras interesadas y a los demás que no fueron notificados en vía administrativa, presentaran formal oposición al presente recurso y por ende los actos procesales subsiguientes, con la finalidad de subsanar el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso del que fueron víctima, solicitud que no fue resuelta por el Tribunal porque consideró que el solo hecho de haber designado a la Defensa Pública luego de vencido el lapso para hacer oposición el presente recurso, ya había resguardado los derechos e intereses de los terceros que participaron en vía administrativa.
En relación a la falta de notificación por parte de la administración CAROLINA DEL VALLE OVIEDO, CARBRIELA MARÍA GARCIA OVIEDO, CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, CARELYS AMANDA GARCÍA OVIEDO, JOSÉ NICANOR GARCÍA APARICIO, JOSÉ RAFAEL GARCÍA ORTEGA y ROSANGEL MARIA JOSÉ GARCÍA ORTEGA, se solicitó en sala, que se retrotrayera la causa al estado y grado de que le naciera el derecho a los terceros intervinientes de hacer formal oposición de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que los mismos no tuvieron conocimiento del acto administrativo impugnado, aun y cuando iniciaron la solicitud la Revocatoria de Oficio ante la Oficina Regional de Tierras por todas las consideraciones esgrimidas en el titulo primero, no es menos cierto, que en la sustanciación del procedimiento administrativo formularon denuncias ante el Ministerio Público por la omisión de algunos funcionarios de la ORT Cojedes, por lo que mal podían tener información exacta sobre las resultas del acto administrativo, considerando que no tenían conocimiento de la definitiva del acto ni de la interposición del recurso de nulidad presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA OVIEDO, tomando en cuenta que los mismos tienen interés legítimo de participar activamente en los juicios referentes, a este caso, cuando sólo tres de las personas acudieron a la audiencia de informes, sin que haya tomado en cuenta el tribunal los alegatos de la Defensa para reponer la causa ó inadmitir de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo, por la falta de las notificaciones a los interesados, que contrarían los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y los Principios rectores del Derecho Agrario como son: inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del derecho agrario.
Por otra parte, el sistema contencioso administrativo particularmente en el ámbito agrario, confiere al Juez amplias facultades para garantizar la legalidad y proteger los derechos frente a la Administración Pública, una de ellas es el poder de revisión sin límites de tiempo sobre las causales de admisibilidad de las acciones por ser de orden público, deben ser revisadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, incluso al dictar la sentencia definitiva. Esta potestad no precluye (no se agota) en ningún momento, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2134 de 2001).
Por otra parte, el Juez, con la finalidad del control previo, al recibir una acción contencioso administrativa, tiene el deber y la facultad de examinar de oficio in limine litis (al inicio del proceso) si se cumplen todos los requisitos legales de admisibilidad. El objetivo es evitar la tramitación de un proceso inútil que de antemano violaría la ley o que sería rechazado en definitiva. En la jurisdicción especial el contencioso administrativo constituye una jurisdicción especial y plena, distinta a la ordinaria (civil). Su doble función es el control de la Administración y la protección de la justicia y los derechos subjetivos lesionados por su actividad.
El recurso contencioso administrativo agrario regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Art. 156 y ss.). es un recurso extraordinario y buscar restablecer situaciones administrativas infringidas, rigiéndose por principios como la inmediación, brevedad y el carácter social, a diferencia del procedimiento civil, donde la admisión de la demanda es un mero trámite y la carga de impugnar los defectos recae en la parte demandada, en el contencioso administrativo el Juez posee la atribución especial de controlar de oficio los requisitos de admisibilidad. Esto le permite rechazar la acción si no cumple con los presupuestos procesales de orden público, garantizando el respeto a la legalidad desde el primer momento.
En esencia, la jurisdicción contencioso-administrativa, especialmente la agraria, se erige como una figura con poderes amplios que le permiten un control constante y oficioso de la admisibilidad de las demandas. Esta facultad, que va más allá de un mero trámite, es indispensable para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la efectividad de la justicia frente a la actuación administrativa.
De lo anteriormente expuesto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviase la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos…”.
Al respecto, fue criterio del Juzgado a quo, en la Sentencia Definitiva nro. 1096 de fecha 16 de diciembre de 2020 expediente judicial nro. 999-18 caso Jorge Luis Silva Arteaga contra el INTi, lo siguiente:
“…Del mismo modo, la actividad administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, por imperio del artículo 141 de la Constitución, que apercibe el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho y que el 137 señala que la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse a las actividades que realicen, para que de esta poder garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene distintas manifestaciones y alcance que el legislador también consagró en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual precisa en diversas normas el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Que la publicidad del Acto Administrativo actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, lo que permite acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar de la Administración Pública, razón por la cual debe entenderse que tiene la obligación de cumplir con los extremos exigido en la Ley, para no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.
Se observa, que para el Tribunal Superior Agrario, la administración debe cumplir con los requisitos de ley para darle cumplimiento a la misma y garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero en el caso de marras, solo manifestó que el día de la audiencia de informes la ciudadanas asistidas por esta representación de la Defensa, argumentaron estar de acuerdo con el reconocimiento de nulidad y en consecuencia de la revocatoria en cuestión, de manera que no observó que hayan violentado derechos y garantías constitucionales en el presente juicio, ya que a criterio del Tribunal, al librar el cartel de prensa Diario Notitarde a los fines de notificar a los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa que tuvieran en el presente recurso y a la solicitud de la parte recurren la designación de la Defensa Pública en la fase de evaluación de pruebas, no había sido violentada derechos y garantías constitucionales.
Haciendo un paréntesis de todo lo antes expuesto, es necesario revisar de la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2025, en el cual los técnicos de campo arrojaron una actividad productiva representada por cría de bovinos, porcinos y equinos en donde se constató 20 semovientes de diferentes grupos etarios (17 mautes, 1 novilla, 1 vaca y un becerro) cinco porcinos y un equino, en cuanto a la infraestructura de apoyo a la producción se hace mención a 6 potreros con pasto introducido y pasto natural. De lo anterior, es importante destacar, que no se estableció por parte de los técnicos, el área productiva aprovechable y el área no aprovechable a fin de determinar el grado de productividad de la Unidad de Producción, quedando entredicho si la Unidad de Producción está dentro de los parámetros de productividad establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el cumplimiento de la función social de forma eficaz y eficiente, los cuales constituyen una causa por el cual la Administración de Tierras revocó el Instrumento por el incumplimiento de la función social.
Es importante señalar, que al momento de consignar el presente recurso de apelación no se logró contactar ni por si ni por terceras personas a los ciudadanos CARELYS AMANDA GARCÍA OVIEDO, JOSÉ NICANOR GARCÍA APARICIO, JOSÉ RAFAEL GARCÍA ORTEGA y ROSANGEL MARIA JOSÉ GARCÍA ORTEGA, por lo que esta representación de la Defensa, desconoce su ubicación y por ende argumentos de hecho y de derecho que les asisten, tanto en Sede Administrativa como judicial, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los mismos, los argumentos aquí esgrimidos abarque la defesan de sus derechos e interés.

TITULO TERCERO
INTERES JURIDICO ACTUAL
De conformidad con el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO, CARRIELA MARÍA GARCÍA OVIEDO, CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, expresan su interés jurídico actual en la presente causa que ya solicitan respetuosamente de la alzada, la revisión de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes en fecha 27 de octubre de 2025, ya que lesiona sus derechos Constitucionales del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y de una Tutela Judicial Efectiva, como terceras intervinientes, pero no notificadas en Sede Administrativa, con esta acción, esperan del estado, poder reparar el daño jurídico causado.

TITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente Apelación de conformidad con los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 7, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la razones de hecho y de derecho expresadas en el Título Segundo.

TITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

A los fines de probar ante este Tribunal de Alzada, la violación de los derechos Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, solicito muy respetuosamente pueda valorar las pruebas que fueron presentadas conjuntamente con los informes por ser útiles pertinentes y necesarias para considerar lo alegado durante el proceso, en virtud, que las documentales presentadas conjuntamente con el informe fueron presentadas en copias simples la premuera de la situación que las terceras tuvieron conocimiento el día de la audiencia de informes, sin embargo, las mismas no fueron impugnadas por el recurrente, pero desechadas por el Tribunal en su valoración, por el contrario, las pruebas documentales presentadas por el recurrente en copias simples, sin sello húmedo, ni firma, y el Tribunal les da pleno valos probatorio, contrariando la igualdad entres las partes.
1. Copia Simple del documento de compra venta del terreno, donde le ciudadano Nicanor José García adquirió a la Gobernación del Estado Cojedes, quedando registrado en fecha 25 de julio de 1997 bajo el nro 42, tomo 2º, protocolo Primero, Trimestre Tercer por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Cojedes. Anexo A.
2. Copias Simples de la Declaración Sucesoral de la Sucesión García Malave Nicanor José, en el cual se declaró el lote de terreno en conflicto. Anexo B.
3. Copias simples de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario en el cual se evidencia la solicitud a nombre de la Sucesión García Malave Nicanor José, Al momento de tramitar registro simple de tierras privadas. Anexo C.
4. Copias simples del acto suscrito en la Oficina Regional de Tierras con las parte de fecha 15 de mayo de 2023 en el cual las parte expusieron sus alegatos y acordaron ante la administración la paralización del procedimiento de regularización hasta tanto no haya decisión del Tribuna. Anexo D.
5. Copias simples de la denuncia formulada ante la Coordinación de la Oficina Regional de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI. Anexo E.
6. Copias simples de solicitud de revocatoria del instrumento a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA OVIEDO, consignadas ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en las fechas 09 de mayo de 2024 y 03 de junio 2024. Anexo F.
7. Copia Simple de la denuncia formulada por ante el Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2024 en (3) tres folios útiles, el cual demuestras que se formuló denuncia por parte de los ciudadanos Ana Josefina García de Hernández, Carolina del Valle García Oviedo, Manuel Antonio Garcia Mercado, Carmen Julieta García Oviedo, Carbriela María García Oviedo, Carelys Amanda García Oviedo, José Nicanor García Aparicio, José Rafael García Ortega y Rosangel María José García Ortega, en contra de los funcionarios de la ORT Cojedes. Anexo G.
TITULO SEXTO
DEL PETITORIO
Finalmente, se solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de esta digna Sala, luego de haber estudiado el caso con detenimiento, y verificado la violación de los Derechos Constitucionales como el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva en la sustanciación del Recurso Contencioso de Nulidad y en consecuencia en la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 27 de octubre de 2025 en el expediente judicial 1167-24, se sira ANULAR con las consecuencias de Ley dicha Sentencia, con la finalidad de resarcir los daños causados a las ciudadanas CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO, CARBRIELA MARÍA GARCÍA OVIEDO, CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO así como a los terceros que intervinieron en vía administrativa por no haber sido NOTIFICADOS EN SEDE AMDMNISTRATIVA de dicho ACTO. …OMISSISS…”

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones: Articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 174: La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
En concordancia con la sentencia Nº051 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2022, en el expediente R.A. N° AA60-S-2021-000137, en un caso llevado por este juzgado Superior Agrario y en el cual actuó la defensora pública agraria Anavith Moreno hoy apelante que estableció lo siguiente:
“Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 16 de diciembre de 2020, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad; no obstante, se observa que el fallo objeto de impugnación dispuso que al haber sido dictado dentro del lapso previsto para ello, no resultaba necesario la notificación de las partes, acordando notificar únicamente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto “en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, importa destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 174 que: “[la] apelación podrá interponerse en el tribunal de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.”; por lo que, conforme a la norma transcrita, el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles, debiendo entenderse que se trata de días de despacho del tribunal que dictó el fallo.
Así, visto que estamos ante el primer supuesto de la norma -sentencia dictada dentro del lapso de sesenta (60) días-, los cinco (5) días de despacho comenzaron a discurrir a partir del 16 de diciembre de 2020 -fecha de publicación del fallo impugnado, por lo que habiendo sido ejercido el recurso de apelación el 11 de junio de 2021, es evidente que el mismo fue presentado extemporáneamente, al haber transcurrido, con creces, el lapso de cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la decisión, ello a pesar de que la causa estuvo suspendida desde el 12 de abril de 2021 hasta el 10 de junio de 2021, en virtud de la notificación efectuada de la Procuraduría General de la República; siendo ello así, el recurso de apelación deviene en inadmisible. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, y por cuanto la juzgadora a quo por auto del 7 de julio de 2021, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, sin efectuar ningún análisis en cuanto a la oportunidad en que éste fue incoado, resulta procedente la revocatoria del referido auto. Así igualmente se declara.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la sentencia definitiva en la presente causa fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 27 de Octubre de 2025, siendo el lapso para apelar los días de despacho 28, 29, 30, de Octubre 03 y 04 de Noviembre del año 2025, habiendo transcurrido 72 días de despacho desde el día siguiente a la publicación del fallo hasta el día 12 de marzo de 2026, fecha en la cual la defensa publica presentó el recurso de apelación, razón por la cual es extemporáneo por tardío. Y así se decide.
En este orden de ideas, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales deben ser cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competente, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso.
La anterior situación viola lo ordenado expresamente lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por las ciudadanas CARBRIELA MARÍA GARCÍA OVIEDO, CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO y CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, en su carácter de terceras intervinientes asistidas por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria del estado Cojedes, por cuanto la apelación propuesta es extemporánea por tardía y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto por las ciudadanas CARBRIELA MARÍA GARCÍA OVIEDO, CAROLINA DEL VALLE GARCÍA OVIEDO y CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, en su carácter de terceras intervinientes asistidas por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria del estado Cojedes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Octubre de 2025. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2026). Años: 215º y 167º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario Accidental,
Abg. OMAR JOSÉ SANDOVAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1279-26.



El Secretario Accidental,
Abg. OMAR JOSÉ SANDOVAL


EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1167-26