RELACION DE LAS ACTAS
La presente Litis se inicia cuando los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN ROJAS SULBARAN y RICARDO ALBERTO ROJAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.723.300 y V-9.705.799, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la ciudadana MAYRA LIGARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.651.098, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.278, presentan demanda formal en contra de los ciudadanos ANGEL AQUILES RIERAGARDIA y ANGELA MARIA MELEAN DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.655.081 y V-2.880.594, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha 05 de Febrero del 2026, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos bajo N° TMM-221-2026, de la Sede Judicial Torre Mara, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 10 de febrero de 2026, se dictó auto instando a la parte accionante a consignar copia certificada o documento en original del título de propiedad del inmueble en litigio y Poder Especial de Disposición y Administración de Bienes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida, mediante la cual consigno poder especial de administración y disposición y documento de compraventa privada.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, y se ordenó emplazar al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, plenamente identificado en actas.
En fecha seis (06) de Marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia conjuntamente con la respectiva boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, las cuales fueron agregadas a las actas.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, se las partes integrantes en el presente juicio celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“Estando en la oportunidad procesal correspondiente me doy por citado y emplazado en la presente causa y con el ánimo de dar por terminado la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento de Civil convengo en todos y cada uno de los hechos narrados y en el derecho invocado, y reconozco que la firma que aparece en el documento objeto de la acción es mía en representación de mis poderdantes, así como el contenido del documento antes dicho, ya que es cierto que celebre un contrato de venta en calidad de “vendedor” sobre un inmueble constituido por una casa en La Urbanización La Marina, Sector 9, Vereda 1, No. 8, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Constituida por un área de terreno, la cual es parte de mayor extensión de terreno de terreno con una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 mts 2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: con vereda 4 y mide diez metros (10m), SUR: Casa 7 y mide diez metros (10m), ESTE: casa 6 y mide diecinueve metros (19m), y OESTE: con vereda 1 y mide diecinueve metros (19 m). El bien antes descrito le pertenece a mis representados según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de mayo del 2004, inscrito bajo el Nº 50,Tomo 16, Protocolo 1º, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2004. Por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento dándole carácter de cosa juzgada (…)”

En fecha
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que los ciudadanos MARIA CONCEPCION SOTO DE SOTO y CIRO ANGEL SOTO CHOURIO, identificados en actas, reconocieron el presente documento privado de compraventa, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, tanto en su contenido y firma, así como también, renunciando a los lapsos legales y prerrogativas procesales, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.