Correspondió conocer a este Juzgado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Demanda signada con el TMM-1130-2026, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2026, incoada la Empresa VENEZUELA ORGANI, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO AFH, C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES. Se le dio entrada, se formó Expediente y se enumeró por éste Juzgado en esta misma fecha.
La presente Litis se inicia cuando el ciudadano FRANCISCO JOSE RANGEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.760.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.293, en su carácter de Presidente de la Empresa VENEZUELA ORGANI, C.A., actuando en su propio nombre y representación, incoó formal demanda contra de la Sociedad Mercantil GRUPO AFH, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.121.213, con motivo de COBRO DE BOLIVARES.-
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RANGEL PINEDA, identificado en actas, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
Por cuanto del libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa con claridad que la demandante pretende obtener una providencia judicial que ordene a su parte pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTITRES CENTIMOS (USD $2.344,23) o su equivalente en bolívares para la fecha de pago y conforme el valor de la tasa de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por concepto de capital.
En consecuencia, de un análisis de las pretensiones deducidas por el demandante de autos, puede concluirse indefectiblemente que mediante el presente juicio se persigue además el pago de daños morales, el pago de unas costas procesales – incluyendo los honorarios profesionales de abogados-, sobre las cuales se dice ser acreedor, estimando tal concepto en un veinticinco por ciento (25%), de la cuantía de la demanda, lo cual ocasiona que el libelo de demanda se encuentre inficionado por haberse incurrido en una inepta acumulación de pretensiones al haber acumulado en un mismo libelo, dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles (pretensión de daño material y moral y, cobro de costas procesales y honorarios profesionales derivados de actuaciones de carácter judicial), en franca contravención a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, resulten inadmisibles, por ser contrarios a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, en concordancia con la jurisprudencia elaborada a tal efecto por el Tribunal Supremo de Justicia.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente en tanto en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.
Establece el artículo 341 eiusdem, que:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Igualmente se trae a colación la doctrina del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica de Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, que establece al respecto de la Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta O Cuando Solo Se Admite Por Determinadas Causales, lo siguiente:
“El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se considera como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenía acción quienes la ejercían con fundamento.
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado. Favorable o adverso, al que hubiere instalado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p.33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos casuales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derechos, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional de Abogado
Con vista a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar se evidencia que el actor realiza una narración de los hechos de forma no clara y precisa, por cuanto alude el cobro de bolívares de cuatros (4) Nota de Entrega de productos alimenticios, de manera que debe de narrar claramente los hechos que motivan la presente demanda en forma específica, desarrollando todo lo acontecido, de manera que verificado del libelo de demanda que no existe una narración sucinta de los hechos se evidencia que el presente ordinal denunciado fue infringido o no cumplido por el demandante es por lo que consecuencialmente no cumple en el escrito libelar el ordinal 5 del artículo 340 Ejusdem, por lo que la misma a criterio de esta Juzgador procede conforme a derecho. Así se Decide.-.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el actor incuó demanda por Cobro de Bolívares, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé como procede su pretensión, conforme al ordenamiento jurídico esta es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre el Cobro de Bolívares objeto de una relación contractual, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión. Así se Decide.-
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