Solicitud Nº 2169
Sentencia N° 110-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-

PARTE SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA TRUJILLO REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.731.967, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.003.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha dos (2) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana MARÍA EUGENIA TRUJILLO REYES, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-056-2026, todo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó y numeró la presente solicitud. En consecuencia, se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de las ciudadanas CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO y DOMENICA JOSEFINA GRIMAN ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.960.023 y V-13.602.372, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas CLARELIS DEL CARMEN ARRIECHI BOZO y DOMENICA JOSEFINA GRIMAN ALVAREZ, anteriormente identificadas, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha tres (3) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 075-05-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 28/05/2026. Asimismo, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 075-05-202, todo constante de catorce (14) folios útiles.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana MARÍA EUGENIA TRUJILLO REYES, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…he venido poseyendo de manera pública, pacifica, notoria e ininterrumpida como dueña desde hace más de cuarenta año; unas bienhechurías conformadas por una casa para habitación familiar, la cual vengo ocupando desde que llegue muy niña junto a mis padres quienes construyeron una pequeña pieza media agua donde vivieron hasta que ambos fallecieron y donde me quede y he venido ocupando dicha parcela de terreno ejido, perteneciente al Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta la presente fecha, en donde producto de Mi Esfuerzo y Trabajo construí unas mejoras y bienhechurías. La parcela de terreno ejido mencionada tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (582.54M2), se encuentra situada en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Avenida Andrés Bello, con Callejón el Frigorífico Sicilia Barrio Las Malvinas, de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. El inmueble en referencia consta de los siguientes linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Muhsin Abou Assali Michref y mide treinta y cuatro con treinta y seis Mts (34,36Mts). SUR: Linda con Callejón el Frigorífico Sicilia y mide Treinta y siete con veinticinco Mts (37,25Mts), ESTE: Linda con Avenida Andrés Bello, vía de acceso y mide Diecisiete con setenta Mts (17,70Mts).y OESTE: Linda con Propiedad que es o fue de Marcelina Alastre y mide Catorce con ochenta y cuatro Mts (14,84Mts), tal como se evidencia en el croquis de levantamiento parcelario realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, la cual anexo al presente escrito. Asimismo manifiesto que la construcción del citado inmueble comprende; Cuatro (04) dormitorios, Dos (02) salas sanitarias, Sala principal, comedor, cocina, porche y garaje; igualmente abarca un anexo conformado por Un (01) dormitorio, una sala y un (01) baño. Las bienhechurías antes mencionadas están construidas con techo de zinc, parte de asbesto y acerolit, pisos de cemento y cerámica, paredes de bloques frisados, cercada totalmente con cerca de ciclón, y por el frente cercada con enrejado y portón de hierro…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 28/05/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El área de terreno ejido objeto de la solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la AVENIDA ANDRÉS BELLO, ESQUINA CALLEJÓN RANCHO GRANDE O ANTIGUO CALLEJÓN FRIGORÍFICO SICILIA, BARRIO LAS MALVINAS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas, linderos y afectaciones conforme su ubicación del terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho.
SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas las Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, está edificada con paredes de bloques, frisadas, techos de láminas de zinc, parte de techo de asbesto y acerolit, pisos de cemento y cerámicas; consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, cuatro (04) Cuartos Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias, Porche, Garaje y un (01) Anexo el cual consta una (1) Sala, un (01) Cuarto Dormitorio, y una (01) Sala Sanitaria, está cercada por sus alrededores con alambre de ciclón y por su frente cercado con enrejado y portón de hierro. La solicitante habita el inmueble, antes descrito-
TERCERO: El área de terreno ejido, se encuentra afectada por el retiro de protección de la Línea Eléctrica y afectación por Futura Ampliación Vial, en tal sentido se oficia a la Dirección Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de las afectaciones, antes mencionadas, informa que se encuentra afectada por el retiro de protección de la Línea Eléctrica en un área de 31,86 mts, y presenta afectación Futura Ampliación Vial de la Avenida Andrés Bello en un área de 60,18 mts, así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 060 - 26, de fecha 23 de abril de 2026, emitido por la referida dirección.
CUARTO: Asimismo se oficia a la Dirección de Tránsito y Transporte, para verificar la afectación vial, antes mencionada, según inspección técnica constato lo siguiente:
• Según revisión del Plan de Desarrollo Urbano local, la Avenida Andrés Bello presenta propuesta de Ampliación Vial de 21,60 mts de ancho, medidas desde el borde exterior de la acera hacia el lado oeste, con características de vía arterial.
• Según inspección realizada en sitio, se constatar las medidas del croquis de ubicación de dicha parcela. En tal sentido se determinó que la misma presenta una afectación de 3.36 mts, dentro del área del terreno, así se evidencia MEMO 12-2026, de fecha 03 de marzo de 2026, emitido por la referida dirección.
QUINTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
SEXTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos, e Informe de las características del Terreno ejido realizados por este despacho, asimismo se acompaña en copias certificadas del Oficio O.I. DPUR. 060-26, de fecha 23 de abril de 2026, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, MEMO 12-2026, de fecha 03 de marzo de 2026, emitido por la Dirección de Tránsito y Transporte, y el Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA TRUJILLO REYES, titular de la cédula de identidad número V-7.731.967, todo estos para una mejor apreciación…”

Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fecha 25/02/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la AVENIDA ANDRÉS BELLO, ESQUINA CALLEJÓN RANCHO GRANDE O ANTIGUO CALLEJÓN FRIGORÍFICO SICILIA, BARRIO LAS MALVINAS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana MARÍA EUGENIA TRUJILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.731.967, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2169- Sent. 110-2026
MCGD/ajam/-