REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 03 de Junio de 2026
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.143.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR CASADIEGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.723, actuando en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 524-2025.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Vista la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) que obra a los folios once (11), al doce (12 su Vto.) de la presente causa Nº 524-2025, por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.143, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, sector Yaracuy I, Troncal 005, casa 1-15 Municipio San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR CASADIEGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.723, actuando en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; donde el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; declina su competencia en razón del territorio a favor de este Tribunal.
La indicada causa fue recibida por Secretaría en fecha 17 de noviembre de 2025. De conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotada bajo el Nº 524-2025. Teniéndose para proveer en su oportunidad.
En fecha 20 de noviembre de 2025 este Tribunal se declara Competente por el Territorio y la Materia para conocer de la presente solicitud.
En fecha 27 de noviembre de 2025 este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2025.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando emplazar a todas aquellas personas con interés directo, mediante cartel de citación, que el solicitante se dispuso publicar en un diario de circulación nacional “LOS HECHOS MAGAZINE”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y a su vez se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes. En la misma fecha se libró cartel de citación. (Folios Nros 19 al 21).
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a este Juzgado conocer el caso de autos. Así se declara.
CAPITULO IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de marras, se persigue la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.143, tal como consta en el de Acta de Nacimiento No. 53, folio 53, de fecha cinco (05) de abril del año 1960 emitido por el Registro Civil de Acta de Nacimiento del estado Cojedes, Municipio Anzoátegui, Parroquia Cojedes, en virtud del error material, que fue planteado de la siguiente manera:
“(Sic)…presenta error en el nombre de mi madre, en la cual omitieron o agregaron un nombre de más en el asiento de la misma, el nombre de mi madre es Ernestina y no María Ernestina, como aparece en la partida de nacimiento…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, la parte solicitante acompañó su solicitud con una serie de documentales a efectos de señalar la veracidad de lo alegado en el presente asunto, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se discriminan así:
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR (folios 04 al 05).
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: ERNESTINA AULAR (folios 06 al 07).
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los Ciudadanos SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR y ERNESTINA AULAR (folio 08).
Acervo Probatorio que se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece
Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, así como, las pruebas que acompañó a los autos, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La parte solicitante acude a esta vía judicial con el objeto de subsanar un error material presente en su acta de nacimiento. Sin embargo, al examinar la documentación inserta en el expediente, específicamente la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, consignada para el solicitante, este Tribunal, constata que dicha acta ya presenta una nota de marginal formal.
Dicha nota certifica de forma indubitable que el error alegado ya fue corregido y subsanado mediante el Procedimiento de Rectificación Administrativa, tramitado ante la Oficina de Registro Civil Municipal Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora, considera oportuno aplicar estrictamente el principio de legalidad y la delimitación de competencias que la ley de la materia establece:
En el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley Orgánica de Registro Civil divide los supuestos de rectificación en dos vías diferenciadas: la administrativa (Art. 144) y la judicial (Art. 149).
Para que sea procedente una acción judicial, debe existir una necesidad real de tutela jurídica (un derecho infringido o una situación insatisfecha). Al haber sido corregida el acta en sede administrativa con anterioridad a la interposición de esta demanda, el objeto de la presente solicitud ha desaparecido.
No es jurídicamente posible rectificar judicialmente un documento que ya ha sido modificado y adecuado a la realidad legal por el órgano administrativo competente. Declarar con lugar esta solicitud implicaría una duplicidad innecesaria e ilegal de procedimientos sobre un mismo acto del estado civil.
El Artículo 145 Ley Orgánica de Registro Civil:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederán cuando hayan omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
En el presente caso, la autoridad administrativa ya agotó su competencia, dictó la resolución correspondiente y estampó la nota marginal, extinguiendo el error. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.143. 2. EXTINGUIDA: la materia de debate, en virtud de haberse verificado que la subsanación del acta de nacimiento fue ejecutada y resuelta con anterioridad por la Vía Administrativa. 3. SE ORDENA: la devolución de los documentos originales consignados a la parte interesada, previa copia certificada y nota de recibido en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 772 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 144 y 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Cojedes, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas (2:00 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaría
Expediente: 524-2025
KLMM/nmfc
Sentencia Definitiva.
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