REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl 15 de Junio del año 2026
216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.593.486, domiciliada en la calle bolívar, sector Pueblo Abajo.
DEMANDADO: HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-2107510771, residenciado en la 1601 S Sandhill RD UNIT 190 Las Vegas, País Estados Unidos. Teléfono: (+1-725-7354545), correo: hectorsuarezleyva.52@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANUAR DE LA CRUZ BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N°239-778, en mi carácter de Abogado en libre ejercicio de la profesión, Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N°V-16.992.678
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (sentencia 1070)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 733
II
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Jueza Accidental de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como consta en oficio N°040/2026, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo juramentada por dicha Rectoría, según acta N° 18 de fecha 26 de marzo de 2026. Me aboco al conocimiento de la presente causa, contentiva de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ, contra el ciudadano HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, por Inhibición de la ciudadana abogada María Gabriela Nieves Arvelo, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarada con lugar en el juicio de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ, contra el ciudadano HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA. Este Tribunal para decidir observa.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y vinculada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ, identificada en auto, asistida por el abogado CESAR ANUAR DE LA CRUZ BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N°239-778, presentada el veinticinco (25) de febrero de 2026 por ante este despacho.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2026, se ordena darle entrada y asimismo, se ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines de plantear la INHIBICIÓN por parte de la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal, en esta misma fecha el Tribunal acuerda abrir el presente cuaderno por separado de Inhibición, tal como consta en el folio (11,12,13) del mismo Exp.
En fecha dos (02) de marzo del año 2026, el tribunal emite oficio a la ciudadana Abg Marvis María Navarro Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de inhibición propuesta por la Jueza Provisoria de este Tribunal, tal como consta en el folio (14).
En fecha doce (12) de marzo del año 2026, se recibió oficio proveniente de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde declara con lugar la solicitud de inhibición. Tal como consta en el folio (15,16,17,18,19).
El fecha quince (15) de abril de 2026, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. Tal como consta en el folio veinte (20). En esta misma fecha y previa juramentación, se designó como Secretario Accidental al ciudadano Miguel Ángel Dorante Benítez.
El fecha quince (15) de abril de 2026, se admite la presente solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil Venezolano y vinculada al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en esta misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Abogado: CESAR ANUAR DE LA CRUZ BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N°239-778, apoderado Judicial de la ciudadana antes mencionada y una vez coste en auto la audiencia especial de citación de la parte demandada se ordenará librar boleta de citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, junto con los respectivos recaudos, tal como consta en el folio veintiuno (21).
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, el alguacil de este Tribunal Carlos Luis Ávila Ramos, mediante diligencia deja constancia que notifico al ciudadano: CESAR ANUAR DE LA CRUZ BENITEZ, para la celebración de la audiencia de citación del ciudadano HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, tal como se evidencia en el folio (22 y 23).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, el secretario accidental deja constancia en auto de la celebración de la Audiencia Especial, al número suministrado por la parte demandante para la citación del ciudadano HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, comparece el Abogado, CESAR ANUAR DE LA CRUZ BENITEZ, apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ, ya antes identificados. Folio (26).
En fecha veinte (20) de mayo del 2026, se dictó auto ordenando la citación de la ciudadana Fiscal IV, del Ministerio Publico. Folio (27).
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2026, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación dirigida a la Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada. Tal como se evidencia en los Folios (28 y 29).
Alega la solicitante en su escrito:
1. Que contraje matrimonio civil en fecha 29 de noviembre del año 2019 con el ciudadano HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil, bajo el acta Nº277. Tomo I, año 2019, que se evidencia en acta de Matrimonio que anexan, marcada con la letra “A”.
2. Que una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Pueblo Abajo, calle Bolívar, casa S/N, de El Baúl, municipio, Girardot, estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común, por lo que decidimos separarnos el día 13 de septiembre del 2021.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvimos bienes gananciales que pudieran conformar comunidad de bienes.
5. Que durante nuestra unión conyugal No procreamos ningún hijo.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se realizó la Audiencia Especial destinada para efectuar la citación mediante cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible al ciudadano: ciudadano HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, antes identificado, quedando debidamente citado y manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud; todo de conformidad con los preceptos constitucionales, la norma adjetiva civil y lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022 y la sentencia Nº386 de fecha 12 de agosto de 2022 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia en auto de la presente Audiencia Especial, tal como se evidencia en el folio veintiséis (26). Se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Esta Jurisdiscente, considera prudente, necesario y sobre todo imperante, traer a tapete de este asunto, la Celeridad Procesal como norma y principio constitucional, teniendo en consideración que, el referido principio, estatuido en el artículo 26 del texto constitucional, es un principio que requiere ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean tramitadas y por ende sustanciadas de la manera más rápida y eficaz. Es importante, además, destacar que, este Principio guarda estrecha relación con el resto de principios positivamente reflejados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero particularmente con el de Economía Procesal, al ser éste identificado como el principio operativo de la celeridad.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que, en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
Atendiendo a la definición que da el diccionario de la Real Academia Española, se define la Celeridad como sinónimo de prontitud, rapidez, velocidad; y Procesal como un adjetivo, referente al proceso judicial o relativo a él...
Se deriva de esto, una necesidad de establecer los plazos procesales y analizar su eficacia, pues será por medio de ellos, que el proceso llegue a su fin con una continuidad lógica, que permita celeridad en él.
El Dr. Azula Camacho, explica que la celeridad: “se concreta en etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. Se descartan los plazos o términos adicionales a una etapa, esto es, los que surten como complemento inicial del principal y las prórrogas o ampliaciones. Implica que los actos se surten de forma sencilla sin dilaciones innecesarias.”
Vemos así, como en el análisis de la legislación venezolana, en materia procesal, se hace especial referencia a aquella normativa que, en su espíritu mismo, invoca el principio de la Celeridad Procesal, como principio garantizador del Debido Proceso, en aras de una Justicia más eficaz.
En este orden de ideas y siendo el motivo de esta demanda, el Divorcio por Desafecto, es de suma importancia tener por reproducido lo positivamente establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el estudio y criterio asentado por nuestro más alto Tribunal de la República bajo los parámetros jurisprudenciales de la sentencia Nº 1070 del año 2016 de la Sala Constitucional.
A la luz de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera de gran interés tener presente a los efectos de lo que acá se busca resolver, que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ y HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, de la cual se evidencia que los ciudadanos antes prenombrados contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre del año 2019, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil, bajo el acta Nº277. Tomo I, año 2019, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La solicitante alega, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Pueblo Abajo, calle Bolívar, casa S/N, de El Baúl, municipio, Girardot, estado Cojedes.
Tercero: Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común, por lo que decidimos separarnos el día 13 de septiembre del 2021.
Cuarto: que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Así se establece.
Quinto: Que durante su unión conyugal No procreamos ningún hijo.
Estando debidamente citada la parte demandada, tal como consta en el folio (26), igualmente la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, folios (28 y 29);
En el presente caso no consta en auto, que la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, algún escrito en el cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio, estando debidamente citada como consta en los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29); lo que a criterio de este Tribunal debe interpretarse como no oposición. Así decide.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro conyugue y la fiscal IV del Ministerio Publico, todo en sintonía con la decisión N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el juzgado. …omissis…,
Al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por la solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado .Si reconociere el hecho y si el Fiscal IV del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
En cuanto a las citaciones por medio de cualquier medio electrónico, observa este tribunal que mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social Whatsapp. Expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, aduce que… “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la Ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario funcionaria autorizado…”
Por su parte, la ley infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N°40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece lo siguiente:
“… Artículo 1.- El uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana: KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ANUAR DE LA CRUZ BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N°239-778, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano: HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida desde el 13 de septiembre del año 2021, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que por mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº.277. Tomo I, año: 2019, que los ciudadanos KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ y HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ y HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, mayores de edad, antes identificados, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue sector Pueblo Abajo, calle Bolívar, casa S/N, de El Baúl, municipio, Girardot, estado Cojedes, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, el desafecto de su parte hacia su cónyuge, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Considerando además que la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en el presente caso no consta en los autos que haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, algún escrito en el cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio, estando debidamente citada como consta en los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17); lo que a criterio de este Tribunal debe interpretarse como no oposición, y que el ciudadano HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, dentro del lapso otorgado para su citación, manifestó no tener impedimento alguno con respecto a la solicitud de divorcio. Se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio; quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ y HECTOR ORLANDO SUAREZ LEYVA, y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantenía unidos desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana KATHERINE JOANY ARVELO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. NºV-17.593.486, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde la fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta Nº277. Tomo I, año 2019, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Accidental.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
El Secretario Acc.
Ldo. Miguel Ángel Dorante Benítez.
En esta misma fecha a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Acc.
Ldo. Miguel Ángel Dorante Benítez
Exp. Nº. 733
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