REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LINO ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.095, con domicilio en el Barrio Puerto Escondido, Callejón Puente Viejo, Casa N° 06, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.964.740, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº161.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes.

MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

SOLICITUD Nº

FECHA:
79-S-1822-2026

09/06/2026

II
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada el veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano LINO ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.095, con domicilio en el Barrio Puerto Escondido, Callejón Puente Viejo, Casa N° 06, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.964.740, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos estado Cojedes, donde solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías construidas en Terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1822-2026.
En fecha cuatro (04) de junio del dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DELFINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.951.227, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIOVANNI JOSE PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.593.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.108, consignando escrito contante de dos (02) folios con anexos (Titulo Supletorio de Propiedad) quien alegó: Por medio del presente instrumento jurídico me dirijo a este honorable Tribunal en aras de exponer la presente situación jurídica que vengo suscitando con mi hermano biológico Lino Antonio Cárdenas ya identificado en el presente asunto, quien solicito por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, una solicitud de arrendamiento simple con opción a compra sobre un lote de tierra ubicado en el Callejón Puente viejo del Sector Puerto Escondido de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, el cual fue acordado por los funcionarios de esta Municipalidad de San Carlos y que le asignaron el número (arrendamiento simple N° 896) y que consta de una superficie OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (874,00 MTs²) situación que consta en autos, ahora bien dejo constancia expresa ese arrendamiento simple con opción a compra está solapando una extensión de terreno de TRESCIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTESIMAS (367,20 MTs²), los cuales son de mi propiedad situación ésta que le demuestro con el soporte que consigno y la letra “A”(TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) a mi favor el cual en sus folios tiene inmerso sendo Titulo de Tierras Urbanas que me fue otorgado en el año 2022, fueron reiteradas las oportunidades que acudimos junto a mi abogado a la municipalidad donde acudimos a los diferentes despachos sindicatura, catastro y comisión de ejidos y urbanismo, Cámara Municipal recibiendo una omisión por parte de los funcionarios en cuanto a las pruebas que me acreditan la propiedad de mi inmobiliarias, todo en aras de que ellos (funcionarios) subsanaran la presente situación jurídica que va en detrimento de mi persona y de mis derechos constitucionales violentando el artículo 115 de nuestra carta magna y lo establecido en el artículo 549 del código civil venezolano vigente a la fecha actual. Previo asesoramiento de mi abogado de confianza solicite un derecho de palabra en la cámara municipal de la Alcaldía de San Carlos donde mi abogado expuso mi caso al final de su exposición se levantó el presidente de cámara hizo uso del micrófono y nos indicó que era lamentable la situación, pero que ellos ya habían decidido a favor de mi hermano Lino Antonio Cárdenas, que siqueríamos lo demandáramos a él lo que nos conllevo por todas las razones de hecho y de derecho y en virtud de la evidente parcialidad de la municipalidad ut supra mencionada, nos vimos en la obligación de consignar por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Sendo RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, sobre el acto administrativo ( arrendamiento simple) que la Municipalidad otorgó a mi hermano Lino, el cual dicho tribunal contencioso administrativo le asignó la nomenclatura JSECAC-2026-389.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto acuerda agregar dicho escrito con anexos, presentado por la ciudadana MARIA DELFINA CARDENAS, debidamente asistida por el abogado JIOVANNI JOSE PÉREZ LÓPEZ ya identificados, a las actas que conforman el presente expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y proveer lo conducente en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal, a objeto de garantizar los Principios Constitucionales, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 901 ejusdem. Transcurrido el lapso respectivo, el solicitante no dio la contestación prevista en la incidencia.

-III-
MOTIVACIÓN.-
Observa quien aquí decide; que las presentes actuaciones tienen por objeto asegurar el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la solicitud, en tanto que la ciudadana MARIA DELFINA CARDENAS ya identificada ha comparecido a oponerse formalmente a tal pronunciamiento en los términos expresados en el escrito que cursa a los folios once (11) al (12) de las actas procesales y de las pruebas suministradas durante la oportunidad procesal para librar el oficio a la oficina de Catastro de la Alcaldía correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no de un tercero con una ficha catastral con las mismas características del inmueble objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad; ahora bien, el tercero opositor acreditó en autos ejercer derecho de posesión sobre un área de terreno comprendida dentro de los linderos descritos en la solicitud. Pruebas que esta Juzgadora analiza y valora bajo el principio de comunidad de la prueba, en tal sentido observa, cursa a los folios once (11) al (49) documento consistente de expediente en copia fotostática simple, emitida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respecto del cual la norma adjetiva civil establece la manera de hacerlo valer en juicio, siendo esta la ratificación por el tercero mediante la prueba. Así se establece.-
En relación al documento que cursa al folio cinco (05) y solicitud ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, folios seis (06) y siete (07) anexos “B,” “C” y “D”; sin que esto constituya pronunciamiento respecto a la validez del documento y el fondo de la solicitud, los mismos acreditan en autos la existencia de un conflicto de interés entre el tercer opositor y el solicitante, que ha de ser decidido en un procedimiento de naturaleza contenciosa y en ese sentido se aprecia y valora.
Planteado así los hechos, ha quedado evidenciado en autos la existencia de un conflicto de interés, cuya resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de las acciones que los involucrados consideren procedente para hacer valer sus derechos.
Por ello, siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud; pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal:
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez declarará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Negritas y cursivas del Tribunal).

De tal forma que no existe lugar a dudas respecto a la interpretación que debe dársele a la expresión: “mientras no haya oposición” (comillas del Tribunal) por lo que necesariamente las presentes actuaciones evidencian una situación jurídica que amerita ser resuelta por la vía contenciosa, mediante a la interposición de las acciones legales que las partes consideren pertinentes. Y así se decide.

Así mismo, el citado código en sus artículos 11 y 901, establece lo siguiente:
Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos en los cuales, se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Artículo. 901.-En conformidad con el Articulo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.(Negritas y cursivas del Tribunal).
De manera que, cuando existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Conjugado los hechos en las citadas disposiciones legales, se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interposición de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presentes actuaciones de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria se considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento; a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara El SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, formulada por el ciudadano LINO ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.095, antes identificado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

La SecretariaTitular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.























Solicitud Nº S-1822-2026
SENTENCIA INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA