REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:







ABOGADA
ASISTENTE:
ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.776.100 con domicilio en 4528 W Custer Pl, Lakewood, Denver Colorado, zip code 80219, Estado Unidos de América, mediante apoderada ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.327.783, con domicilio en el Barrio La Mapora, Sector el Pionio, Calle Los Algarrobo, Casa N°46, San Carlos, estado Cojedes.

FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.569, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 290.549, con domicilio procesal en la Calle Páez, entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho, Local 15-43, San Carlos, estado Cojedes.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº -88- S-1803-2026

30/06/2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) presentada por la ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.327.783, con domicilio en el Barrio La Mapora, Sector el Pionio, Calle Los Algarrobo, Casa N° 46, San Carlos estado Cojedes, actuando como apoderada del ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.776.100, con domicilio en 4528 W Custer Pl, Lakewood, Denver Colorado, Zip code 80219, Estado Unidos de América; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.569, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N 290.549, con domicilio procesal en la Calle Páez, entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho, Local 15-43, San Carlos, estado Cojedes; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1803-2026.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordenó oficiar: A la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió Oficio S/N, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) en la cual informa que existe ficha Catastral con las mismas características a nombre de la ciudadana Teresa Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.530.777, en la presente solicitud, actualizada en fecha 05/11/2025
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto ordenó PRIMERO: Agregar el oficio S/N, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), a los fines que surta los efectos legales correspondientes. SEGUNDO: Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, instó a la parte interesada a Aclarar lo antes expuesto en dicho oficio, donde se indica sobre la existencia de una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características en la presente solicitud, a nombre de un tercero.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio S/N, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) en la cual informa que existe Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de la ciudadana Teresa Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.530.777, actualizada en fecha 05/11/ 2025; cabe destacar que hubo cambio de propietario en virtud de documento privado de compra venta al ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.776.100.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), Visto el Oficio de esta misma fecha, emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes ( Dirección de Catastro); este Tribunal observa que en dicho oficio se rectificó información emitida mediante Oficio S/N, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) emitido por el mismo organismo ut supra identificado, donde aclara que hubo cambio de propietario en virtud de documento privado de compra venta al ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificado, en consecuencia, se deja sin efecto lo instado mediante auto emitido por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, ordeno, PRIMERO: Agregar el oficio S/N, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes (Dirección de Catastro), a las actas que conforman el presente asunto, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el primero y a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se declara Desierto el acto.
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia con anexo documento de contrato de Compra Venta de un lote de terreno celebrado entre las partes, presentada por la ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ ya identificadas. En esta misma fecha se ordeno agregar dicha diligencia con anexo a las actas que conforman el presente expediente a los fines de que surta los efectos de la presente solicitud.
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia, presentada por la ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ ya identificadas, a los fines de solicitar otra oportunidad para evacuar testigos en la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; Ordena: Primero: Agregar dicha diligencia de fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), a las actas que conforman el presente asunto. Segundo: Se fijó nuevamente la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada la ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Sindy Fuentes Plana y Pedro Antonio Villalobo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.601.092 y V-15.691.175 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.327.783, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.776.100, solicitó sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en la Calle Algarrobo, Sector La Mapora, Municipio San Carlos estado Cojedes, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CENTESIMAS (338,000M²); las referidas bienhechurías están conformada por una casa de habitación familiar con las siguiente distribución y características; Estructura de concreto, paredes de friso-rustico, techo de concreto armado (Platabanda), piso de cemento pulido, un (01) porche, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, tres (03) cuartos dormitorios, ventanas batientes elaboradas en cristal y metal, dos (02) puertas de hierro, con un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340,00M²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Henry Méndez, con una longitud de (26.00M); SUR: Elsy Sosa, con una longitud de (26, 00 ML); ESTE: Calle los Algarrobos, con una longitud de (13,00 ML) y OESTE: Escuela La Mapora, con una longitud de (13,00 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:

DOCUMENTAL:

1. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Mapora Sector 1, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a nombre del ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ ya identificado, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cédula Catastral N° 100510018, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Copia Simple de Poder General de Administración y Disposición, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el N° 17, folios 56 al 57. Protocolo Tercero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 2020, conferido por el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ a la ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS, ambos ya identificados; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ ya identificado.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS ya identificada.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELÁSQUEZ, ya identificado.

TESTIGOS:
La ciudadana ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.327.783, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.776.100, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Sindy Fuentes Plana y Pedro Antonio Villalobo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-23.601.092 y V-15.691.175 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Algarrobo, Sector La Mapora, Municipio San Carlos estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.776, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.


CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurar a favor del ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-25.776.100 el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Algarrobo, Sector La Mapora, Municipio San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Nohelia del Valle Barreto Veliz.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria Suplente,
Nohelia del Valle Barreto Veliz.






































































Solicitud Nº S-1803-2026
Sentencia Interlocutória.