REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.253.083 y V-11.961.175 respetivamente, con domicilio el primero en el numero 11364 SW 17th CT, MIRAMAR Florida 33025, Estados Unidos de América, y la segunda en 8521 Pasadena Blvd, Pembroke Pines, FL 33024, Estados Unidos de América.
APODERADO
JUDICIAL:
JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.563.322, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.407, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo C/C Boyacá, Casa N°3-6, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
CAUSA Nº:
FECHA: 86- C-678-2026
23/06/2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud de Divorcio, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.563.322, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.407, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo c/c Boyacá, casa N°3-6, San Carlos, estado Cojedes, actuando en representación de los ciudadanos, JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.253.083 y V-11.961.175 respetivamente, domiciliados el primero en el numero 11364 SW 17th CT, MIRAMAR Florida 33025, Estados Unidos de América, con teléfono móvil: +1 9146026898 y la segunda en 8521 Pasadena Blvd, Pembroke Pines, FL 33024, Estados Unidos de América, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia vinculante Nro. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Las partes solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Impresión fotostática de documento Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ (Firma en formato digital) al Abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, plenamente identificados en actas.
2.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, ut supra identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, según consta en Acta Nº100, Folio N° 150 Vto, Tomo Nº I, de fecha 24/12/2005, del libro de actas de Matrimonio del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SOFIA ALEJANDRA BUENO HERNANDEZ, expedida por ante el Registro Civil, San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 1077, Año 2006, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de procedimiento civil.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ ya identificados.
5.- Copia fotostática de cedula de identidad y Inpreabogado del ciudadano JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING ya identificado.
En consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional. Previa distribución ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción judicial, le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), quedando bajo el Nº C-678-2026.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto motivado, el Tribunal acordó fijar oportunidad para celebrar Audiencia Especial Telemática y subsanar la no comparecencia de los solicitantes de autos, así como la falta de poder especial que le permita al abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, formular la presente solicitud de divorcio, en nombre y representación de los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, siendo que ambas partes otorgan el Poder Apud acta se encuentran fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Se acuerda, fijar Audiencia Especial Telemática para el cuarto (4to) día de despacho, siguiente a este, la primera a las diez de la mañana (10:00 am) y la segunda a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) con el objeto de la verificación del otorgamiento de Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, todos identificados en actas.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se celebró por separado Audiencia Especial Telemática, donde se verificó Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, al ciudadano abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, ya identificados.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026),) el Tribunal acordó tener al Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, como Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, todos identificados en actas.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó, mediante auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En consecuencia, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la boleta de notificación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 09-FP4-0285-2026-O, de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, siendo agregado en la misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, según consta en Acta Nº 100, Folio N° 150 Vto, Tomo Nº I, de fecha 24/12/2005, del libro de actas de Matrimonio del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad.
Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Mauricio Pérez Lazo, Casa N° 15-30, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes.
Cuarto: Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Quinto: Fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto; Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto los solicitantes manifiestan la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los une y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, antes identificados y en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos JHONATAN HENDRIX BUENO MIJARES y DENIS LILIBETH HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.253.083 y V-11.961.175 respetivamente, mediante apoderado judicial abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.563.322 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.407; en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, desde el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, al Registro Principal del estado Cojedes y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular
Osmary Josefina Vale Rodríguez-.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 a.m.).
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez-
YCGV/ojvr
Expediente Nº C- 678- -2026
Sentencia definitiva
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