REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO
ASISTENTE :
JOEL JOSE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.272, con domicilio en la Calle Miranda, Casa N°25, Urbanización Los Samanes II, Municipio San Carlos estado Cojedes.
MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779, con domicilio procesal en la Urbanización la Unión, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 85- S-1817-2026
18/06/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026) presentadopor el ciudadano JOEL JOSE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.272, con domicilio en la Calle Miranda, Casa N°25, Urbanización Los Samanes II, Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.779 con domicilio procesal en la Urbanización la Unión, San Carlos estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1817-2026.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio S/N, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, (Dirección de Catastro), dejando constancia que existe ficha catastral a nombre del ciudadano José Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.042.833; y hubo un cambio de propietario mediante documento privado de compra venta a nombre del ciudadano JOEL JOSE RIVAS LINARES, ya identificado.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, ordeno, PRIMERO: agregar el oficio S/N, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos, (Dirección de Catastro), a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadano JOEL JOSE RIVAS LINARES ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Francisco Javier Aguiño Hernández y Orlando Ramón Blanco Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-19.357.515 y V-12.770.276 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOEL JOSE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.272, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en la Calle Miranda, Casa N°25, Urbanización Los Samanes II, Municipio San Carlos estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (412.37 Mts2), las referidas bienhechurías están conformada con la siguiente distribución y características: 1.- Planta baja Local Comercial: Construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, paredes internas frisada, con los siguientes ambientes: Dos (02) baños de uso general, revestido de cerámica y sus respectivos accesorios, un (01) deposito, una (01) cocina, dos (02) puertas Santamarias, un (01) estacionamiento y zona de carga y descarga, un (01) deposito, con un (01) portón de hierro y una (01) escalera interna en material de concreto de acceso a los otros niveles o planta altas, estando en la misma condiciones habitable, con un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (354,43. Mts²). 2).- Nivel Uno: Uso Residencial: Constante de diez (10) habitaciones sencillas con puertas de madera y ventanas panorámicas y con cuartos de baños cada una con puerta de madera cerámicas y sus accesorios, cocina común, lavandero, área de servicio, sala de estar, sala de comedor, de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, paredes internas y externas frisada, y con una escalera de concreto de acceso al nivel dos. Nivel Dos: Uso Residencial. Con los siguientes ambientes: Una (01) sala de recreación, sala comedor, Una (01) cocina común de uso general, diez (10) habitaciones sencillas con cuatro (04) baños revestidos con cerámicas, puertas de madera y sus respectivos accesorios y un (01) balcón, estando la misma en condiciones habitable, con un área de construcción de los dos niveles de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (667,81Mts²); Configurado un total de construcción de MIL VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATROS CENTIMETROS (1.022.24Mts²) y Comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: Callejón Carabobo con una longitud lineal de (15.95ML) Sur: Calle Miranda, con longitud lineal de (15,00 ML); Este: Terreno ocupado por la Sra. Carmen Rodríguez, con longitud lineal de (28,15ML) y Oeste: Terreno ocupado por Clemente Perozo, con longitud lineal de (27,20ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización N°126, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificado de Empadronamiento, Registró N° 2052144, certificado N° 10042705, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Certificado de Empadronamiento Registro N° 2052126, certificado N° 10042706, fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. ARRENDAMIENTO SIMPLE N°881, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, JOEL JOSE RIVAS LINARES identificado en autos.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIÑO HERNÁNDEZ, en su condición de testigo en la presente solicitud, ya identificado.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO RAMÓN BLANCO DÍAZ, en su condición de testigo en la presente solicitud, ya identificado
8. Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano, MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA ya identificado.
TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Francisco Javier Aguiño Hernández y Orlando Ramón Blanco Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-19.357.515 y V-12.770.276 respectivamente ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en la Calle Miranda, Casa N°25, Urbanización Los Samanes II, Municipio San Carlos estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JOEL JOSE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.272, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor del ciudadano JOEL JOSE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.272, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en la Calle Miranda, Casa N°25, Urbanización Los Samanes II, Municipio San Carlos estado Cojedes; cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La SecretariaTitular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Solicitud Nº S-1817-2026
Sentencia interlocutória.
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