REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:




APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ (Y OTROS) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.781, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio Los Ruices 1, Piso N° 2, Apartamento N° 3, San Carlos San Carlos estado Cojedes.

MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.021.252, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº159.779, con domicilio en la Urbanización la Unión, Avenida Principal, Casa N° 228, San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).

SOLICITUD N°:

FECHA:
84 - S-1775-2025

18/06/2026

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.781, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio Los Ruices, 1, Piso N° 2, Apartamento N° 3, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos: LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO(+) en su representación (hija) CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO, CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ ESCALONA, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) en su representación (madre) ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.096.454, V-5.209.045, V-7.539.500, V-29.723.259, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-8.674.853, V-14.425.790, V-2.537.142 y 12.368.831, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.021.252, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº159.779, con domicilio en la Urbanización la Unión, Avenida Principal, Casa N° 228, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) quedando signada bajo el Nº S-1775-2025.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, mediante auto, instó a la parte solicitante a consignar original o copias fotostáticas certificadas de la Declaración de Únicos y Universales herederos de los ciudadanos OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+) y GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) a objeto de constatar la cualidad de los herederos de dichos causantes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, ya identificados, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta al Abogado ya mencionado; asimismo, fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal acordó tener al ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA ya identificado, como Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ ut supra identificada.
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia con anexos consistentes de escrito de aclaratoria y escrito de subsanación, presentados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, ya identificados.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto, ordenó agregar diligencia con sus anexos de fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en su condición de Apoderado Judicial ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Victtorio Lattanzio Antonello y Cristina Jaimes Pinzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.407.934 y V-24.246.510, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria). En la misma fecha se acordó devolver la misma en su forma original con sus resultas a la parte solicitante. Se dejó constancia de la salida y sus folios en los libros respectivos.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, ya identificados, mediante el cual apela la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, oyó apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia del cómputo de los días de despacho de este Tribunal.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió expediente signado con el N° S-1775-2025, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió escrito, presentado por la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUEZ SANTAMARIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.021.252, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº159.779, en la cual consignaron escrito de formalización de apelación, acordándose en la misma fecha agregarlo a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió diligencia Poder Apud Acta, por parte de la ciudadana FRANCISCA MARÍA FIGUEREDO DE RUIZ, para que sea representada por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.021.252, inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 159.779, en consecuencia la Secretaria Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, certificó dicho poder apud acta dejándose como apoderado judicial al ciudadano antes mencionado acordándose agregar a los autos dicha diligencia.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia consignasen sus escritos de informes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUEZ SANTAMARIA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARÍA FIGUEREDO DE RUIZ, ya identificados, a los fines de consignar informe de recurso de apelación, constante de un (01) folio útil sin anexos. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia de vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por la parte actora. En consecuencia, el Juzgado fijó ocho (8) día de despacho, para que consigne escritos de observaciones.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto, dejó constancia que venció el lapso para consignar los escrito de observaciones a los informes, no siendo presentados por la solicitante en la presente litis, en consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, difirió, por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria) declarando lo siguiente, Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los solicitantes contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) por lo que se acuerda emitir nueva sentencia verificada la omisión resaltada en la presente sentencia interlocutoria.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten Recurso de Casación.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se le dio salida y se remitió con oficio, al Tribunal antes indicado.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026) se recibió expediente signado bajo la nomenclatura 1497 emanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), formulada por la ciudadana FRANCISCA MARÍA FIGUEREDO DE RUIZ, ya identificada, en la misma fecha, este Tribunal, le dio el reingreso a dicho expediente, bajo la misma nomenclatura interna de este Tribunal (S-1775-2025), constante de una (01) pieza, con ciento dieciocho (118) folios útiles.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.032.781, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio Los Ruices 1, Piso N° 2, Apartamento N° 3, San Carlos San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos: LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO(+) en su representación (hija) CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO, CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ ESCALONA, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+) en su representación (madre) ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.096.454, V-5.209.045, V-7.539.500, V-29.723.259, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-8.674.853, V-14.425.790, V-2.537.142 y 12.368.831, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus MANUEL DARIO RUIZ(+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.533, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus MANUEL DARIO RUIZ (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 228, Folio Nº 229, Tomo Nº I, de fecha 13/04/2012; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Sucesión Manuel Darío Ruiz, J401042899, N° COMPROBANTE: 202510D0000070343488, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.- Copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL DARIO RUIZ (+) y FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 15, Folio N° 17, Tomo N° I, de fecha 24/01/1973, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4.- Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, LIGIA TERESA RUIZ MORENO ya identificada, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 123, Folio N°123, Año 1958, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 366, Folio N° 188, Tomo N° I, de Año 1958, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº182, Folio N° 94, Año 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del ciudadano, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO (+), ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 875, Folio N° 130, Tomo N° IV, de fecha 4/11/2022, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 183, Folio N° 44, Año 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 184, Folio N° 95, Año 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
10.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, LETICIA MARIA RUIZ FIGUEREDO ya identificada, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 971, Folio N° 489, Año 1972, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
11.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Lara, quedando anotada bajo el Acta Nº 3492, Folio N° 218, Año 1967, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
12.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 381, Folio N° 195, Año 1970, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
13.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA (+), ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 2328, Folio N° 165, Año 1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
14.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del ciudadano GERARDO JOSE RUIZ FIGUEREDO (+) ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Acarigua del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 0016, de fecha 11/01/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
15.- Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, ROSMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1024, Folio N° 39, Tomo N° 2, de fecha14/12/1977, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
16.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 561, Folio Vto N° 284, Tomo N° I, de fecha 10/05/2004, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
17.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL DARIO RUIZ (+) ya identificado.
18.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ ya identificada.
19.- Copia fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos; LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO, CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO, CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ FIGUEREDO, GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA, ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO todos ya identificados.
20.- Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO ya identificada.
21.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos VICTTORIO LATTANZIO ANTONELLO y CRISTINA JAIMES PINZON ya identificados, en su condición de testigos en la presente solicitud.
22.- Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARÍA ya identificado.

TESTIGOS:
El ciudadano MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, ya identificados, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; Victtorio Lattanzio Antonello y Cristina Jaimes Pinzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.407.934 y V-24.246.510 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:


“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”


Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus MANUEL DARIO RUIZ (+), identificado en autos, en su condición de cónyuge de la ciudadana FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ y padre de los ciudadanos: LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO, en representación del premuerto OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO(+), CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ ESCALONA, ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE, en representación del premuerto GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA(+) y ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.096.454, V-5.209.045, 29.723.259 V-7.539.500, V-7.539.499, V-9.539.176, V-9.539.175, V-9.567.087, V-8.674.853, V-2.537.142, V-14.425.790 y 12.368.831, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos; FRANCISCA MARIA FIGUEREDO DE RUIZ, LIGIA TERESA RUIZ MORENO, ALEIRA JOSEFINA RUIZ DE ELORGA, CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, JORGE MIGUEL RUIZ FIGUEREDO, LETICIA MARIA RUIZ DE GREGORJ, MANUEL DARIO RUIZ ESCALONA, MANUEL ORLANDO RUIZ ESCALONA, ROSEMARY TERESA RUIZ FIGUEREDO, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO(+) en su representación la ciudadana CLAUDIA VERONICA RUIZ PACHECO y GERARDO JOSE RUIZ ESCALONA(+) en su representación la ciudadana ERMILA PASTORA ESCALONA YAJURE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.:V-1.032.781, V-4.096.454, V-5.209.045, V-7.539.499 V-9.539.176 V- 9.539.175 V-9.567.087 V-8.674.853 V-12.368.831 V-7.539.500 V-29.723.259 V-14.425.790 V-2.537.142 respectivamente, en la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria sobre el acervo de los bienes del fallecido MANUEL DARIO RUIZ (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.533, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y expídase copias fotostáticas certificadas de las presentes actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Titular,

Osmary Josefina Vale Rodríguez






























Solicitud N° S-1775-2025
Sentencia Interlocutoria