REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:




ABOGADO
ASISTENTE:
LISANDRO RAMON ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.348, con domicilio en el Sector Caramacate, Parroquia Macapo, Casa S/N, Municipio Lima Blanco estado Cojedes.

RICHARD JOSE ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.442.734, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa pública del estado Cojedes


MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº- 82- S-1816-2026

16/06/2026


CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha ocho (08) demayo del año dos mil veintiséis (2026) presentadopor el ciudadano LISANDRO RAMON ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.348, con domicilio en el Sector Caramacate, Parroquia Macapo, Casa S/N, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1816-2026.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, (Dirección de de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: agregar oficio S/N, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, Dirección de Ingeniería Municipal, a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadano LISANDRO RAMON ACOSTA SANCHEZ ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, José Antonio Pérez Carballo y José Francisco Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-16.159.189 y V-7.563.289 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano LISANDRO RAMON ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.348, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Lima Blanco, ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco estado Cojedes, el cual tiene una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2269,74Mts²), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación, con las siguiente distribución y características: Un espacio cuadrado de dos metros (2mts) de largo y dos metros con treinta centímetros (2,30mts²) de ancho que funge como porche, protegido por un enrejado de metal, pintado de color blanco, con un sistema de cerradura a base de pasadores y candados, dentro del inmueble, se aprecia estar construido en su totalidad sobre una superficie de piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento, construidas sobre vigas de arrastre hechas con cabillas y concreto embaulado, sostenidas dichas paredes por columnas hechas de cabillas y concreto, parte de esa estructura es con acabado sin friso; dicha construcción está conformada por un (01) porche, una (01) sala de recibo - comedor, tres (03) habitaciones para dormitorio, una (01) sala de cocina, con sistema de construcción tradicional fundaciones aisladas, viga de riostra y losa de fundación, viga perimetral de amarre con bloques y apoyo de correas, paredes de bloque de cemento, con puertas de metal de láminas sencillas, parte de la vivienda sin embustidos de cables, sin revestimiento en las paredes, piso de cemento, techo de láminas de zinc soportado por vigas de metal y las habitaciones con embustidos de cables, con revestimiento en las paredes, piso de cemento y techo de láminas de acerolit soportado por vigas de metal; sistema individual de baño externo tipo económico con pozo séptico, sin puntos de agua blancas; patio donde se encuentran sembrados arboles de mango, guanábana, cambur, topocho plátano, onoto, guayaba y aguacate, todo el inmueble posee instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas suministrado por pozo profundo de uso comunitario, con una área de construcción de SESENTA Y TRES CON CERO DOS METROS CUADRADOS (63,02 Mts²) Comprendida dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Colinda con Quebrada la Danta que es su frente; SUR: Colinda con terrenos que son o fueron de Jose Nodovi; ESTE: Con Vía de penetración La Orteguera; y OESTE: Colinda con Quebrada la Danta.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Autorización N° 004-2026, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) emitida por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Constancia de Zonificación, N° 142CZ/2025, de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Croquis, emitido por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, Dirección de Ingeniería, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, LISANDRO RAMON ACOSTA SANCHEZ, identificado en autos.

TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos José Antonio Pérez Carballo y José Francisco Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-16.159.189 y V-7.563.289 respectivamente ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Lima Blanco, ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LISANDRO RAMON ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.348, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastante y suficiente” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor del ciudadano LISANDRO RAMON ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.348, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Lima Blanco, ubicado en el Sector Caramacate, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco estado; cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copia certificada de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La SecretariaTitular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.




Solicitud Nº S-1816-2026
Sentencia interlocutória.