REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ELOY ABEL LEON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.376, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Calle Principal, Casa N°07, San Carlos, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADAS
ASISTENTES
MOTIVO: TANYA YOMARY BRITO PÉREZ y LUZ MARIA CARO MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.247.766 y V-8.516.833, inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nros. 234.909 y 315.366, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, Planta alta, Oficina Nro. L-21, San Carlos estado Cojedes.
PERPETUA MEMORIA (Declaración De Únicos y Universales Herederos)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 81-S-1821-2026
11/06/2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano ELOY ABEL LEON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.376, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Calle Principal, Casa N°07, San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de su coheredero ciudadano ELOY ALBERTO LEON MARTINS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.543.285, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio TANYA YOMARY BRITO PÉREZ y LUZ MARIA CARO MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.247.766 y V-8.516.833, inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nros. 234.909 y 315.366, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, Planta alta, Oficina Nro. L-21, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1821-2026.
En fecha tres (03) de junio del dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadano ELOY ABEL LEÓN DAVALILLO ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos Argenis Noel Reyna Páez y Jean Howard Torres Bocaranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.618.000 y V-11.984.819 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano ELOY ABEL LEON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.376, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Calle Principal, Casa N°07, San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de su coheredero ciudadano ELOY ALBERTO LEON MARTINS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.543.285, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus MARIA LUCINDA MARTINS CONDECO (+) extranjera, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-871.761, quien falleció ab-intestato el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus MARIA LUCINDA MARTINS CONDECO (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 389, Folio Nº 144, Tomo Nº II, de fecha 19/05/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELOY ABEL LEÓN DAVALILLO y MARIA LUCINDA MARTINS CONDECO (+), ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 302, Folio Nº107, Tomo 2, de fecha 14/11/2002, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre el solicitante y la causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELOY ALBERTO LEON MARTINS, ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Lara, quedando anotada bajo el Acta Nº 133, Folio N°067, Año. 1990, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LAURA ANDREINA LEON MARTINS (+), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotado bajo el Acta Nº 989, Folio N° 239, Tomo N° IV, de fecha 31/12/2015, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, el fallecimiento de la ciudadana ya mencionad, quien era hija de la hoy de Cujus MARIA LUCINDA MARTINS CONDECO (+) ya identificada; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática de las cédula de identidad de la ciudadana MARIA LUCINDA MARTINS CONDECO (+) ya identificada.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELOY ABEL LEÓN DAVALILLO ya identificado.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELOY ALBERTO LEON MARTINS ya identificado.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA LUCINDA MARTINS CONDECO (+) ya identificada.
9. Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana TANYA YOMARY BRITO PÉREZ ya identificada.
10. Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana LUZ MARIA CARO MÉNDEZ, ya identificada.
TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Argenis Noel Reyna Páez y Jean Howard Torres Bocaranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.618.000 y V-11.984.819 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de la Cujus MARIA LUCINDA MARTINS CONDECO (+) identificada en autos, en su condición de Cónyuge del ciudadano ELOY ABEL LEÓN DAVALILLO y madre del ciudadano ELOY ALBERTO LEON MARTINS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.569.376 y V- 19.543.285 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos ELOY ABEL LEÓN DAVALILLO y ELOY ALBERTO LEON MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V- 5.569.376 y V- 19.543.285 respectivamente, en la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria sobre el acervo de los bienes de la fallecida MARIA LUCINDA MARTINS CONDECO (+) extranjera, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-871.761, quien falleció ab-intestato el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Devuélvase original con sus resultas a las partes interesadas y expídase certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2025). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez
ELOY ABEL LEON DAVALILLO
Solicitud Nª 1821-2026
Sentencia Interlocutoria
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