REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:




ABOGADO
ASISTENTE :
CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.684, con domicilio en la Avenida Urdaneta, Sector Tronconero II, Casa S/N, Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes.

ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795, con domicilio procesal en la Calle Principal del Sector Manga de Coleo C/C con el final de la Calle Miranda, Casa S/N, Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº 80-S-1786-2026

10/06/2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) presentado por el ciudadano, CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.684, con domicilio en la Avenida Urdaneta, Sector Tronconero II, Casa S/N, Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795, con domicilio procesal en la Calle Principal del Sector Manga de Coleo C/C con el final de la Calle Miranda, Casa S/N, Tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1786-2026.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ ya identificados, mediante la cual Otorgan Poder Apud Acta amplio y suficiente al ciudadano ya mencionado, asimismo fue verificado por la Secretaria Titular de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, Acuerda: Tener al Abogado ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ como Apoderado Judicial del solicitante ciudadano CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ ya identificados.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (División de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N° DC/CAT/017-26, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (División de Catastro) en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las mismas características indicadas, en la presente solicitud.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: agregar oficio N° DC/CAT/017-26, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, División de Catastro, a los fines que surta los efectos legales correspondientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada mediante Poder Apud Acta otorgado al ciudadano Apoderado Judicial ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Rafael Tadeo Martínez Morales y José Antonio Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.326.269 y V-5.746.810 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.684, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector Tronconero II, Avenida Urdaneta, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, el cual consta de una superficie de QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (524,99 MTs²) las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguiente distribución y características: Estructura de hierro y concreto, todas las paredes de bloques de concreto frisadas, un (01) porche o corredor con piso de cemento rustico, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de viga 2x1, dos (02) habitaciones una (01) con baño revestido de cerámica, cuatro (04) puertas de metal, cuatro (04) ventanas de metal. Tiene instalación eléctrica superficial, tuberías de aguas blancas y negras. Dicha parcela cuenta con paredes de bloques perimetrales; con un área de construcción de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (154,88 MTs²) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y Solar de Lisset García, con los siguientes puntos UTM P(9)-P(10) con una longitud de (12,55 M.L); SUR: Avenida Urdaneta que es frente con tres (03) medidas lineales con los siguientes puntos UTM P(1)-P(2) con una longitud de (4,30 M.L)+ P(3)-P(4) con una longitud de (11,60ML)+P(5)-P(6) con longitud de (6,50 M.L) para una longitud total de (22,40 M.L); ESTE: Casa y Solar de Marelis Farfán con los siguientes puntos UTM P(10)-P(1) con una longitud de (46,57 M.L) y OESTE: Casa y Solar de Patricia Paola y casa y solar de Danny Parra, con cuatro (04) medidas lineales con los siguientes puntos UTM P(2)- P(3) con una longitud de (21,20 M.L) + P(4)-P(5) con una longitud de (10,30 M.L)+ P(6)-P(7) con una longitud de (7,60 M.L) + P(8)-P(9) con una longitud de (8,00 M.L), para una longitud total de (47,10 M.L).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Autorización N° 010-2026, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Constancia de Residencia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Consejo Comunal de Tronconero II, Tinaco estado Cojedes, a nombre del ciudadano CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ ya identificado, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Croquis de ubicación, emitido por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, Unidad de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ, identificado en autos.
5. Copia fotostática de la cedula y del Inpreabogado del ciudadano, ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ ya identificado.

TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, Rafael Tadeo Martínez Morales y José Antonio Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.326.269 y V-5.746.810 respectivamente ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector Tronconero II, Avenida Urdaneta, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.684, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor del ciudadano CARLOS ALIRIO PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.684, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector Tronconero II, Avenida Urdaneta, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copia certificada de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La SecretariaTitular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.












Solicitud Nº S-1786-2026
Sentencia Interlocutória.