II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por los ciudadanos Marioska Jackeline Pérez Espinoza y Albert José Vásquez Pizarro, debidamente asistidos en este acto por el abogadoRichard Alvarado, en su condición de Defensor Público, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-699-2026. (Folio 18).

En fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, (Folio 19 y folio 20).

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 21 y folio 22).

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 09-FP4-0253-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, ordenándose en esta misma fecha sea agregado al auto el oficio respectivo. (Folio 23 y folio 24).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

Los solicitantes de auto, ciudadanos Marioska Jackeline Pérez Espinoza y Albert José Vásquez Pizarro, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2002), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, alegaron que:

“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”

Además, indicaron en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en los Samanes I, Calle 3, El Baúl, Casa N° 20, en la ciudad de San Carlos, Municipio san Carlos del Estado Cojedes.

Asimismo, alegaron que, durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes en común, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Consignaron conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Marioska Jackeline Pérez Espinoza y Albert José Vásquez Pizarro, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), según Acta Nº 41, Folio Nº 61, Tomo I, del año 2002.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-17.330.240 de la ciudadana Marioska Jackeline Pérez Espinoza, venezolana, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-15.627.281 del ciudadanoAlbert José Vásquez Pizarro, venezolano, mayor de edad.
- Copia Certificada Fotostática de Acta de Nacimiento Nº 854, Folio Nº 431, Tomo Nº I, de fecha 23-06-200301, del ciudadano Albert Winston Vásquez Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

- Copia Certificada Fotostática Acta de Nacimiento Nº 1430, Folio Nº 1, Tomo Nº I, de fecha 10-07-2006, de la ciudadana Samantha Celia Vásquez Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

- Copia Certificada Fotostática Acta de Nacimiento Nº 445, Folio NºVto. 228, Tomo Nº I, de fecha 16-07-2008, de la ciudadana Nathalia Verónica Vásquez Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-31.787.163 del ciudadano Albert Winston Vásquez Pérez, venezolano, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-31.689.327 de la ciudadana Samantha Celia Vásquez Pérez, venezolana, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-32.244.309 de la ciudadana Nathalia Verónica Vásquez Pérez, venezolana, mayor de edad.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta,por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos, siendo la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Marioska Jackeline Pérez Espinoza y Albert José Vásquez Pizarro,contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), según Acta Nº 41, Folio Nº 61, Tomo I, del año 2002, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Los solicitantes alegaron que, fijaron su domicilio conyugal en los Samanes I, Calle 3, El Baúl, Casa Nª 20 del Municipio san Carlos del Estado Cojedes, por lo tanto, este tribunal es competente por el territorio.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad y no adquirieron bienes en común.

Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Marioska Jackeline Pérez Espinoza y Albert José Vásquez Pizarro,identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Marioska Jackeline Pérez Espinoza y Albert José Vásquez Pizarro, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -