-II-
ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud mediante Distribución, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Ilse Maya de Castillo, actuando en su propio nombre y en representación de las coherederas ciudadanas Niobe Deyanira Castillo Maya y Minerva Soledad Castillo Maya, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidas por el abogado José Manuel Arteaga Stelling. Dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de junio del año dos mil veintiséis (2026), quedando anotada bajo el NºS-3268-2026. (Folio 21).

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 22).

En fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Oneira Mercedes Herrera de Pérez y Lisett Olimar Estrada Grimaldi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.724y V-10.989.697, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 23 al Folio 26).

III
MOTIVACIÓN

Ahora bien, estando este tribunal en el lapso procesal, procede a pronunciarse acerca de la solicitud presentada por la ciudadana Ilse Maya de Castillo, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Niobe Deyanira Castillo Maya y Minerva Soledad Castillo Maya, en su condición de cónyuge e hijas del de cujus Bernabe Antonio Castillo(+), a los fines de que las declaren únicas y universales herederas del precipitado ciudadano fallecido; al respecto el tribunal observa lo siguiente:

El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata del cónyuge e hijos, en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

En ese sentido y en base a la norma antes descrita, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como cónyuge e hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:

- Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, asentada bajo el Nº 805, Folio Nº 056, Tomo IV, del año 2024, perteneciente al ciudadano quien en vida se llamaba Bernabe Antonio Castillo (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel del Estado Cojedes.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ilse Maya Montagne y Bernabe Antonio Castillo (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1978), según Acta insertada bajo el Nº 05, del año1979.

- Acta de Nacimiento de la ciudadana Niobe Deyanira Castillo Maya, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 15-04-1985, según Acta Nº 89, Folio y vuelto 45, del año 1985.

- Acta de Nacimiento de la ciudadana Minerva Soledad Castillo Maya, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 29-08-1983, según Acta Nº 136, Folio y Vuelto 68, del año 1983.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-3.749.477del ciudadano fallecido, identificado con el nombre Bernabe Antonio Castillo (+), venezolano, mayor de edad.

- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.971, V-16.775.724 y V-16.775.723, respectivamente, de la ciudadanas Ilse Maya de Castillo, Niobe Deyanira Castillo Maya y Minerva Soledad Castillo Maya, venezolanas, mayores de edad.

- Copia fotostática simple de la cédula de identidad e INPREABOGADO de la ciudadana José Manuel Arteaga Stelling, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V-7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 43.407.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederas de los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Bernabe Antonio Castillo (+), ya identificado, como ha quedado demostrado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.

Igualmente, las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, las ciudadanas Oneira Mercedes Herrera de Pérez y Lisett Olimar Estrada Grimaldi, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alas solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes, para declarar la cualidad de únicos y universales herederas a las ciudadanas Ilse Maya de Castillo, Niobe Deyanira Castillo Maya y Minerva Soledad Castillo Maya, supra identificadas; sobre el acervo hereditario del fallecido Bernabe Antonio Castillo (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937. Así se decide.