II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Cristina Oyarba de Toro, asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra el ciudadano Joaquín Emilio Toro Rojas, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste tribunal conocer de la presente causa.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-702-2026. (Folio 14).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 15y Folio16).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por el ciudadano Joaquín Emilio Toro Rojas. (Folio 17 y Folio 18).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio19 y Folio 20).
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio 21 y Folio 22).
En fecha tres (3) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0268-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, opinando favorablemente sobre la presente solicitud, siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folio 23 y Folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La demandante de auto ciudadana Cristina Oyarba de Toro, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida el ciudadano Joaquín Emilio Toro Rojas, desde el día nueve (09) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, Arguye que:
“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”
Además, indico que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en Corozal I, Vereda 10, Casa Nº02, Tercer estacionamiento del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, Procrearon Dos (02) hijos y NO adquirieron bienes dentro de la unión conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Cristina Oyarba Alvarado y Joaquín Emilio Toro Rojas, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha Nueve (09) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según Acta asentada bajo el Nº.10, Folio Nº 12al 13, del año 1979.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-5.208.638 de la ciudadana Cristina Oyarba de Toro, venezolana, mayor de edad.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-3.042.806 del ciudadano Joaquín Emilio Toro Rojas, venezolano, mayor de edad.
- Acta de Nacimiento Nº 538, Folio Vto271, del año 1986 de la ciudadana Laurimar Norelys Toro Oyarba, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
- Acta de Nacimiento Nº1488, Folio 278, Tomo Nº IIde fecha 20-12-1982, de la ciudadana Laura Cristina Toro Oyarba, expedida por el Registro Civil Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-18.321.531 de la ciudadana Laurimar Norelys Toro Oyarba, venezolana, mayor de edad.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-16.157.551 de la ciudadana Laura Cristina Toro Oyarba, venezolana, mayor de edad.
Ora, en ese sentido, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este tribunal, pasa a verificar lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Cristina Oyarba de Toro y Joaquín Emilio Toro Rojas, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha Nueve (09) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979),según Acta asentada bajo el Nº.10, Folio Nº12 al13, del año 1979,la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en Corozal I, Vereda 10, Casa Nº02, Tercer estacionamiento del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por lo tanto, este tribunal es competente por el territorio.
Tercero: Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes en común y Procrearon dos (02) hijos de Nombres Laurimar Norelys Toro Oyarba y Laura Cristina Toro Oyarba, mayores de edad.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Cristina Oyarba de Toro, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Joaquín Emilio Toro Rojas, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Cristina Oyarba de Toro y Joaquín Emilio Toro Rojas, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
|