-II-
ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud mediante Distribución, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Moisés Eduardo Yépez Martínez. Dándosele entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), quedando anotada bajo el Nº S-3266-2026. (Folio 18).

En fecha primer (01) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 19).

En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, en su carácter de auto, mediante la cual solicita Copias Simple de Actas de Defunción y de Nacimiento anexas en el presente expediente y en esta misma fecha este tribunal acuerda lo solicitado. (Folio 20 y Folio 21).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Johnny Gabriel Aguiño Peña y Luis Ysael Montilla Arcila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.974.655 y V-14.613.805, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 22 al Folio 24).

III
MOTIVACIÓN

Ahora bien, estando este tribunal en el lapso procesal, procede a pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada Fanny Blanco en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Moisés Eduardo Yépez Martínez, a los fines que su representado sea declarado como único y universal heredero, en su condición de hijo de la de cujus Petra María Martínez Urbina (+); al respecto el tribunal observa lo siguiente:

El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata de los hijos, en sus artículos 822, lo siguiente:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

En ese sentido y en base a las normas antes descrita, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como Hijo de la del cujus, consigno las pruebas documentales siguientes:

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-5.743.446 de la ciudadana fallecida, identificada con el nombre Petra María Martínez Urbina (+), venezolana, mayor de edad.

- Certificado de Acta de Defunción de fecha dos (02) de diciembre del año 2024, asentada bajo el Nº 2033, Folio Nº 033, Tomo 09,de fecha 02-12-2024, perteneciente a la prenombrada ciudadana quien en vida se llamaba Petra María Martínez Urbina (+), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-20.952.474 del ciudadano Moisés Eduardo Yépez Martínez, venezolano, mayor de edad.

- Acta de Nacimiento del ciudadano Moisés Eduardo Yépez Martínez, expedida por la prefectura de la Parroquia Foránea Manuel Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha dieciséis de Septiembre del año 1991, según Acta Nº 150, Folio Vuelto 75, del año 1991.

- Copia Simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano Moisés Eduardo Yepez Martínez a la Abogada Fanny Rosa Blanco Oviedo, debidamente autenticado, ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de Mayo de 2026, bajo el N° 10, Tomo 12, Folios 75 hasta 82, de los Libros de Autenticaciones de la referida notaria.

- Copia fotostática simple de la cédula de identidad e INPREABOGADO de la ciudadana Fanny Rosa Blanco Oviedo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V-11.962.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 230.790.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos de la fallecida, como universal heredero de los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Petra María Martínez Urbina (+), ya identificada, como ha quedado demostrado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.

Así mismo, se videncia que en fecha nueve (9) de junio del presente año, el ciudadano Natividad Yépez, titular de la cedula de identidad, N°. V.4.097.931, asistido de abogado, consigo diligencia, en la cual deja constancia que al momento del fallecimiento de quien se llamara Petra María Martínez Urbina (+), ya se encontraba divorciado de la misma; igualmente, manifestó en el supuesto negado que le correspondieran derechos sucesorales, que renunciaba a los ellos, ya que los mismo solo le pertenecen a su hijo, Moisés Eduardo Yépez Martínez, quien es el solicitante. Así analiza.

Igualmente, la apoderada judicial del solicitante presento en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Johnny Gabriel Aguiño Peña y Luis Ysael Montilla Arcila, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle pleno valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero al ciudadano Moisés Eduardo Yépez Martínez, supra identificado; sobre el acervo hereditario de la fallecida Petra María Martínez Urbina (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, del Código de procedimiento Civil. Así se decide.