REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 216º y 167º

SOLICITANTES:GLORIA LOLIMAR LINARES y MARISELA JOSEFINA TORREALBA RAMOS,venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 13.594.768 y V-12.527.380,domiciliada la primera en la calle Juan Ángel Bravo, casa S/N, Sector Mata Abdón II, Las Vegas y la segunda, en la Avenida Manuel Manrique, sector Centro II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIMA ESNESTINA TOVAR,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.644.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.62.126, con domicilio en el sector Los Mangos del estadio, calle El Saman, casa 52-54, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 6185/24.
FECHA: 05/06/2026
SENTENCIA N° 089/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución la solicitud detítulo supletorio de propiedad, presentada por lasciudadanasGLORIA LOLIMAR LINARES y MARISELA JOSEFINA TORREALBA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 13.594.768 y V-12.527.380, domiciliada la primera en la calle Juan Ángel Bravo, casa S/N, Sector Mata Abdón II, Las Vegas y la segunda, en la Avenida Manuel Manrique, sector Centro II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistidas por la abogadaZAIMA ESNESTINA TOVAR,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.644.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.62.126, con domicilio en el Sector los Mangos del estadio, calle el Saman, casa 52-54, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el tribunal le dio entrada y en aras de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud se libraron oficios dirigidos a la Oficina Municipal de Catastro y al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, desde la fecha de su presentación (17/05/2024), habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.