REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 216º y 167º
SOLICITANTE: LISANDRA DEL VALLE GUILARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.993.037,domiciliada en la avenida Bolívar, sector Tronconero II, casa 0-93, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD J. ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.289.305, Defensor PúblicoProvisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nº 2, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 6174/24.
FECHA:05 /06/2026
SENTENCIA N°091/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución la solicitud detítulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadanaLISANDRA DEL VALLE GUILARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.993.037, domiciliada en la avenida Bolívar, sector Tronconero II, casa 0-93, Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistida por el abogadoRICHARD J. ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.289.305, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nº 2, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, el tribunal le dio entrada a la solicitud y revisada minuciosamente la misma se observó que los recaudos consignados están en copias simples, por lo que se instó ala solicitante a consignar los documentos en copias certificadas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, desde la fecha de su presentación (22/03/2024), habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.
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