REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 216º y 167º
SOLICITANTE:UAJIB BARUKI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.776.183,domiciliado en LasVegas, sector Centro 01, cruce con Félix Rivas, casa Nro 58, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.135.538, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, 2° piso, San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 6162/24.
FECHA: 05/06/2026
SENTENCIA N° 088/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución la solicitud detítulo supletorio de propiedad, presentada por el ciudadanoUAJIB BARUKI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.183, domiciliado en Las Vegas, sector Centro 01, cruce con Félix Rivas, casa Nro 58, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistido por la abogada JOSEFA FLORES HERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.135.538, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, 2° piso, San Carlos del estado Cojedes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el tribunal le dio entrada y se admitió la solicitud, asimismo se acordó librar Cartel de Notificación y Boleta de citación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de abril de 2023, la defensora publica Josefa Flores, consignó ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 12/ 04/2024, donde fue publicado el cartel de notificación ordenado por este tribunal.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, el tribunal vencido como se encuentra el lapso para que las personas que pudieran ver afectados sus derechos hicieren oposición, se dejó constancia que no hubo oposición alguna, se apertura la articulación probatoria que prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, la defensora publica Josefa Flores, presentó diligencia ratificando las pruebas aportadas junto a la solicitud. En la misma fecha el tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio se admitieron las pruebas, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, la defensora publica Josefa Flores, presentó diligencia solicitando copias certificadas para notificar al Ministerio Publico. En la misma fecha se acordó expedir por secretaría las copias fotostaticas certificadas para la notificación al Ministerio Público.
En fecha doce (12) de junio del año 2024, el alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual expone que consigna boleta de citación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, se recibió oficio N| 09- FP4-0574-2024-O, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual expone que esa representación fiscal estudió la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento, así como los recaudos anexos presentados por el ciudadano UAJIB BARUKI,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16776.183. y observó que debe consignarse acta de nacimiento de la ciudadana Ykebale Baruki Raduen.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el tribunal visto lo observado por el Ministerio Público solicita la consignación del acta de nacimiento de la ciudadana YKEBALE BARUKI.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, desdehace más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.
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