REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Demandante:EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.586, domiciliado en la urbanización Villas Enza, calle uno (01), casa N° 5, San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Demandado:ANGELO GIUSSEPE LABARCA,venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio enla Parcela 05, Carretera Nacional vía El Estero, San Carlos estado Cojedes.
Motivo:Cobro de Honorarios por Costas Procesales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Inadmisibilidad)
Exp. Nº 3003/2026.
Fecha:15/06/2026.
SENTENCIA Nº 094/2026.
-I-
SÍNTESIS

Recibida por distribución en fecha diez (10) de junio de 2026, bajo el Nº 9046, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de la condena en costas dictada en juicio principal de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por el ciudadano EDGAR JUNIOR TOVAR SOTOMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.586, domiciliado en la urbanización Villas Enza, calle uno (01), casa N° 5, San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano ANGELO GIUSSEPE LABARCA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Parcela 05, Carretera Nacional vía El Estero, San Carlos estado Cojedes.

En fecha quince (15) de junio de 2026, el tribunal le dio entrada a la solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nro. 3003/26.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento de sus deberes como garante de la legalidad y el orden público, procede a realizar el examen preliminar de admisibilidad de la acción conforme a los siguientes términos:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda “si no fuere contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. Esta norma reviste al juzgador de la facultad de control de legalidad en la fase de admisión, imponiéndole la obligación de rechazar in liminelitis aquellas pretensiones que adolezcan de vicios flagrantes que trasgredan el orden público o que planteen un objeto jurídicamente imposible, sin necesidad de esperar la oposición o defensa de la contraparte.

Por su parte, el artículo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma categórica que la unidad monetaria de la Republica es el Bolívar. Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estatuye el marco general de las obligaciones monetarias en el país.

En este orden de ideas es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil N° 434 del 25 de julio de 2024, caso “América Rendón Mata, contra Servicios Incorporados, C.A), el cual señalo que:

…“Ello es aplicable también a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales en los que se pretende el pago de los mismos en moneda extranjera, por cuanto es requisito formal y esencial que se consigne junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios profesionales, en original o copia certificada, donde conste de forma cierta las condiciones y lo modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados pactados en una moneda distinta al Bolivar, ya que en los juicios de esta naturaleza, el instrumento fundamental forma parte de la causa petendi y debe ser considerado como un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, no siendo posible su consignación posterior bajo ningún supuesto”

Del criterio ut supra se desprende que para que una demanda de honorarios profesionales pueda ser estimada en moneda extranjera, es requisito sine qua non la existencia de un pacto expreso, escrito y bilateral (contrato de servicios profesionales) suscrito entre abogado y la parte obligada.Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte accionante pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, procediendo a realizar un desglose pormenorizado de las actuaciones judiciales desarrolladas, asignándoles un valor económico expresado en moneda extranjera, específicamente Euros (€), con su respectivo equivalente en moneda nacional, haciendo un desglose cronológico de sus actuaciones, sin embargo, omitió consignar el contrato de honorarios profesionales. Al no contar en el expediente dicho instrumento, resulta imposible para este órgano jurisdiccional verificar la fuente legitima de la obligación en divisas, tornando inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la presente reclamación.

En el caso sud iudice, la parte demandada es el tercero vencido en costas en el juicio principal; es decir, una persona con la cual el abogado estimante jamás ha tenido un vínculo contractual ni una manifestación de voluntad que justifique la fijación de una deuda en moneda extranjera. La obligación del tercero vencido nace única y exclusivamente de la ley (la condena en costas bajo el principio de vencimiento del artículo 274 del CPC) y, por tanto, la estimación del trabajo judicial realizado en el territorio de la Republica debe tasarse y expresarse forzosamente en la moneda de curso legal (Bolívares). Pretender compeler a un tercero al pago de una divisa sin título contractual previo vulnera directamente el orden público del Estado Venezolano, generando incertidumbre sobre la liquidez del objeto y quebranta de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) al impedírsele controlar la veracidad y obligatoriedad del pacto cambiario alegado de forma unilateral por el profesional del derecho. Por ser un defecto sustancial que despoja a la acción de un objeto liquido determinable conforme a derecho, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,declara la inadmisibilidad de la misma, por ser contraria a la ley. Así se decide.