República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, 9 de Junio de 2026.
216º y 167º
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ANGEL RAMON REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.601, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR y ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN, venezolanos, mayores de edad, I.P.S.A. Nº 212.145 y Nº 178.575.
DEMANDADAS: ISNED YESENIA REYES DIAZ, YISNET YELITZA REYES DIAZ, YENIS CAROLINA Y YAISA GERALDINE REYES DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.970.577, V-13.970.576, V-16.774.097 y V-24.244.976,
DEFENSORA AD-LITTEM:
MIGDALIS DEL CARMEN FLORES LAVADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.946, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº217.816.
MOTIVO: NULIDADA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
EXPEDIENTE Nº 6205
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Funciones de (distribución), la cual quedo asignada al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio San Carlos Rómulo gallego, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Dándosele entrada en fecha treinta (30) de julio de 2024, quedando anotada en el libro de causas, bajo el numero C-532.2024. (Folio 01 al 91)
En fecha dos (02) de agosto de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto despacho saneador, mediante el cual insto a la parte demandante a estimar la demanda. (Folio 92)
En fecha seis (06) de agosto de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se recibió diligencia presentada por la parte demandante en el cual, dejo constancia de la consignación del escrito libelar reformado y consignación del referido poder apud-acta. (Folio 93 al 100)
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, visto el escrito presentado por la parte accionante de haber cumplido con lo ordenado por el tribunal y consignar la subsanación de la demanda, el tribunal acordó agregar el escrito a los autos para que surtas los efectos legales consiguientes. En la misma fecha el Tribunal Cuarto de Municipio acordó agregarlo a los autos, así como también dejo constancia de la certificación de los abogados, JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR y ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.613.835 y V-14.770.731, I.P.S.A. Nº212.145 y Nº178.575, como Apoderado Judicial. (Folio 101 y 102)
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro su incompetencia por la cuantía y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 103 al 105)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejo constancia que venció el lapso para la regulación de la competencia. (Folio 106)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaro definitivamente la sentencia interlocutoria y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha se libro oficio. (Folio 107 al 108)
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se recibió por ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el presente expediente, siendo distribuido y asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (Folio 109) .
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, Este tribunal le dio entrada a la presente demanda, quedando asignada bajo en Nº 6205 (Folio 110)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria (aceptación de competencia) el cual se declaró competente por la cuantía para conocer de la presente demanda. (Folio 111 a 113)
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, mediante auto se dejó constancia el vencimiento del lapso para que las partes soliciten la regulación de competencia. (Folio 114)
En fecha siete (07) de octubre de 2024, mediante auto este tribunal Admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley. Y acordó tramitar la demanda a través de la normativa que rige el Juicio Ordinario según lo establecido en el artículo 338 del código de procedimiento civil. se ordenó la citación personal a las ciudadanas ISNED YESENIA REYES DIAZ, YISNET YELITZA REYES DIAZ, YENIS CAROLINA Y YAISA GERALDINE REYES DIAZ, antes identificadas. (Folio 115 al 120)
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, nota del alguacil CAIRO SAAVEDRA, el cual dejo constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de las demandadas en autos, siendo este su primer intento el cual no se hizo efectivo la citación librada. (Folio 121)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANGEL RAMON REYES MORENO, mediante el cual otorgo Poder Apu-Acta a los profesionales del derecho JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR y ELIO JOSE QUIÑONES ROMAN, asimismo se dejó constancia de la certificación por la secretaria de este Tribunal. (Folio 122 al 123)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante el cual solicito, la citación de las demandadas vía whatsapp, ahora bien, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2024, este tribunal acordó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes, asimismo dejo constancia de que se debe cumplir con la citación vía personal cumpliendo con lo establecido en el código de procedimiento civil. (Folio 124 al 125)
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, nota del alguacil CAIRO SAAVEDRA, el cual dejo constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de las demandadas en autos, siendo este su segundo intento el cual no se hizo efectivo la citación librada. (Folio 126)
En fecha diez (10) de Junio de 2025, nota del alguacil CAIRO SAAVEDRA, el cual dejo constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de las demandadas en autos, siendo este su Tercer intento el cual no se hizo efectivo la citación librada. (Folio 127 al 159)
En fecha tres (03) de Julio de 2025, se recibió diligencia por la parte accionante, en virtud de no ser efectiva la citación de la parte demandada, solicito se practique la misma por medio de carteles. (Folio 160)
En fecha siete (07) de Julio de 2025, mediante auto y vista la diligencia presentada en fecha tres (03) de Julio de 2025, este tribunal acordó dicha solicitud, y ordenó librar cartel de citación a las partes demandadas. (Folio 161 y 162)
En fecha diez (10) de Julio de 2025, mediante auto se dejo constancia que se hizo entrega de cartel de citación al Apoderado Judicial de la parte accionante, y en la misma fecha se fijó en la cartelera de este tribunal (cartel de citación) de la presente causa. (Folio 163 y 164)
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de consignar ejemplares del diario LA CALLE, de fecha 5 y 9 de agosto de los corrientes, en la misma fecha mediante auto de este tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente expediente. (Folio 165 al 168)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, la secretaria de este tribunal dejo constancia que se trasladó en la dirección requerida por la parte accionante a los fines de fijar el cartel de citación. (Folio 169)
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia que venció el lapso de comparecencia de la presente causa. (Folio 170)
En fecha catorce (14) de enero de 2026, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte accionante, el cual solicito se designe un defensor ad-litem, a la parte demandada, en virtud de que la misma no compareció ni por si ni por Apoderado Judicial. (Folio 171)
En fecha quince (15) de enero de 2026, el ciudadano Juez Suplente Especial Jair José Toledo, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno agregar la diligencia presentada en fecha catorce (14) de enero de 2026, a las actas procesales que conforman el presente expediente. (Folio 172)
En fecha veinte (20) de enero de 2026, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que las mismas hicieran uso de este derecho. (Folio 173)
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, mediante auto motivado por este tribunal acordó la designación de la ciudadana Abogada MIGDALIS DEL CARMEN FLORES LAVADO, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº217.816, como defensora Ad-Litem (Folio 174 al 175)
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, nota del alguacil CAIRO SAAVEDRA, el cual consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN FLORES LAVADO, debidamente efectiva. (Folio 176 al 777)
En fecha tres (03) de febrero de 2026, se recibió diligencia por la defensora Ad-littem mediante el cual acepto la designación como defensor Ad-Litem y este tribunal mediante Acta de esta misma fecha la juramenta. (Folio 178 al 179)
En fecha seis (06) de febrero de 2026, este tribunal ordeno librar boleta de citación a la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN FLORES LAVADO, (Folio 180 al 181).
En fecha tres (03) de marzo de 2026, nota del alguacil CAIRO SAAVEDRA, el cual consigna boleta de citación, librada a la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN FLORES LAVADO, debidamente efectiva (Folio 182 al 183)
En fecha seis (06) de abril de 2026, se recibió escrito de contestación de la demanda por la defensora Ad-littem, en la misma fecha este tribunal acordó agregarla a los autos que conforma el expediente. (Folio 184 al 187)
En fecha ocho (08) de abril de 2026, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 188)
En fecha treinta (30) de abril de 2026, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 189)
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en consecuencia se acoge al lapso para que las partes presenten sus informes. (Folio 190)
En fecha veintiocho (08) de mayo de 2026, mediante auto y vencida la oportunidad fijada en fecha cinco (05) de mayo de 2026, para que tuviera lugar el acto de informes, de las partes en el presente juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes acudió a presentar sus informe, por consiguiente este tribunal dejo, “visto sin informes”. (Folio 191)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
Visto el estado del procedimiento de la presente causa (vencimiento del lapso de informe), por motivo de Nulidad De Titulo Supletorio De Propiedad, incoado por ANGEL RAMON REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.601, contra las ciudadanas ISNED YESENIA REYES DIAZ, YISNET YELITZA REYES DIAZ, YENIS CAROLINA Y YAISA GERALDINE REYES DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.970.577, V-13.970.576, V-16.774.097 y V-24.244.976. Este tribunal, en ejercicio de su facultad de control, de la legalidad y saneamiento del proceso, pasa a revisar las actuaciones contenidas en el expediente. Se observa que, tras el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y el siguiente lapso de oposición previstos en los artículos 396, y 397 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgado omitió dictar de manera oportuna el correspondiente auto de admisión o rechazo de los medios probatorios promovidos por las partes, habiendo avanzado la causa a etapas subguientes de manera errónea.
En virtud de detectarse un vicio que afecta el orden público procesal, se procede a resolver de oficio conforme a los siguientes fundamentos:
De acuerdo en el artículo 49 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías inviolables en todo estado y grado de la causa. Asimismo, el artículo 15 del código de procedimiento civil impone a los jueces el deber de garantizar a las partes la igualdad procesal y el derecho a la defensa, absteniéndose de decretar reposiciones inútiles, pero obligando a subsanar aquellas que menoscabe derechos fundamentales.
Por consiguiente, el artículo 398 del código de procedimiento civil establece de forma perentoria e imperativa que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, el juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las manifiestamente ilegales o impertinentes. Este pronunciamiento Judicial expreso, es de estricto orden público procesal.
Que, al no haberse dictado el auto de admisión de pruebas regulado en la norma citada, las partes quedan en una situación total de incertidumbre jurídica, al desconocer cuales de sus medios probatorios fueron legalmente aceptados para ser evacuados y cuáles de la contraparte fueron rechazados. Continuar en el proceso o dictar una sentencia definitiva sin este pronunciamiento previo constituye una flagrante indefensión, ya que impide a los litigantes ejercer el control y la contracción de la carga probatoria.
En este mismo contexto, el artículo 206 del código de procedimiento civil ordena a los jueces asegurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas que puedan anular los actos. Mientras que el articulo 211 ejusdem, prevé que la nulidad de un acto genera la de los consecutivos que de el dependa. Por lo tanto, al ser el auto de admisión de las pruebas un requisito indispensable para la validez de la etapa de evacuación y de la sentencia, se hace imperativo reponer la causa al estado correspondiente al punto de partida de la omisión.
CAPITULO -V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas de fecha 30 de abril de 2026. SEGUNDO: SE DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA. Al estado en el que el juez se pronuncie expresamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, conforme al artículo 398 del código de procedimiento civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al nueve (09) días del mes de Junio del año (dos mil veintiséis 2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
Exp. Nº 6205.-
HJAV/CYZR/CNSS.-*
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