República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 22 de Junio de 2026.
Años 216º y 167º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:
YIRDA TERESA OLIVO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.328.766, con domicilio en la ciudad de Monterrey, Municipio García, Nuevo León, Malaquita 204, Terra 3, Cumbres Provenza, México, teléfono +528180937300, correo electrónico yirdaolivo@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSÉ QUIÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.770.731, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.575, correo electrónico eliojose.147751@gmail.com

DEMANDADO: MARIO ARTURO SUÁREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.670.361, domiciliado en Las Vegas, Centro II, calle Sucre, casa S/N, estado Cojedes, Telefono 0424-4345056.
EXPEDIENTE Nº: 6258
Motivo: Acción de Partición de Comunidad de Gananciales.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, siendo sorteado y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha. (Folio 01 al 51)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2026, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 6258. (folio 52)

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en virtud de que es necesario analizar in limine Litis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se evidencia en la simple lectura del libelo de la demanda, falta de firma en el libelo por parte de la demandante de autos, la discrepancia entre la manifestación de asistencia personal y la realidad del expediente, tomando en cuenta que se desprende:
“…Ahora bien mi cliente viaja fuera del país de México de forma inesperada, ya que fue llamada por cuestiones de trabajo por lo que luego de llegar a su destino empieza su procedimiento para legalizarse, sin embargo luego y hasta el momento no ha sido posible, lo cual dificulta la realización de cualquier acto legal o documentación en ese país para poder ejercer su representación aquí en Venezuela.
Por esta razón solicito a este digno tribunal se fije el acto dentro del horario de despacho y en presencia del juez y la (el) secretario del tribunal, para que mi cliente me OTORGUE PODER APUD ACTA VÍA TELEMATICA, según lo establecido en la Sentencia N° 105 del 08 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de Venezuela, y sentencia ratificada N° 218 de fecha 27 de febrero año 2025 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los artículos 26, 110 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en los cuales estos preceptos reconocen “…que el estado a través de la constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación…” Realice llamada vía whasapp (sic) teléfono +528180937300, para certificar la petición solicitada vía medios telemáticos…” (Subrayado del escrito libelar)
En este contexto, se puede observar que la solicitud de poder apud acta, se realiza en virtud de que la demandante se encuentra fuera del país, y por tanto el abogado solicitante peticiona ante este órgano jurisdiccional poder Apud acta via telemática, sin embargo, el abogado señala en el escrito libelar la presencia de la demandante de autos, siendo esto inadmisible por ser de eminente orden público ya que establece el artículo 1172 del Código Civil, lo siguiente:
No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que el sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no este prohibido al representado.
Si la voluntad del representante esta viciada, el acto es anulable en beneficio del representado.
Si la voluntad del representado está viciada, el acto es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.”
Adminiculado a lo anterior, quien aquí decide, en aplicabilidad de la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2024, expediente N° 18-0612, emanada de la Sala Constitucional, con sentencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, mediante el cuál “…al no haber sido consignado el poder en original o copia certificada, así como tampoco fue exhibido ante el Secretario para su confrontación con el original, de darse el caso, resulta manifiesta la falta de representación…” ello debido a la falta de legitimación para representar los derechos de la ciudadana Yirda Olivo, no debiéndose interpretarse en la negativa del derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, sino en resguardo de los derechos que le corresponden a la ciudadana ut supra mencionada, por cuanto no se desprenden de las actas que efectivamente el abogado asista y/o represente los derechos de la ciudadana. Así se analiza.
Es por todo lo antes expuesto que resulta inminente por razones de orden público conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar inadmisible la presente demanda, concatenado con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1172 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de Acción de Partición de Comunidad de Gananciales, incoado por la ciudadana YIRDA TERESA OLIVO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.328.766, con domicilio en la ciudad de Monterrey, Municipio García, Nuevo León, Malaquita 204, Terra 3, Cumbres Provenza, México, teléfono +528180937300, correo electrónico yirdaolivo@gmail.com. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6258.-
HJAV/MJA/JGdD.-*