República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 17 de Junio de 2026.
Años 216º y 167º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 19.131, de este domicilio, número telefónico 04143586680, correo electrónico opintoaponte@yahoo.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab.
DEMANDADO: LUIS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 17.593.776, y de este domicilio, correo electrónico iraiza.0412603937@gmail.com, número de teléfono 0412-1230130.
ABOGADO APODERADO: EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.566.703, IPSA 309.880.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 6233
SENTENCIA: Interlocutoria. (Tacha incidental).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha siete (07) de agosto de 2025, demanda por daños y perjuicios, presentada por ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 19.131, de este domicilio, número telefónico 04143586680, correo electrónico opintoaponte@yahoo.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, contra el ciudadano LUIS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 17.593.776, y de este domicilio, correo electrónico iraiza.0412603937@gmail.com, número de teléfono 0412-1230130, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 01 al 41)
En fecha siete (07) de agosto de 2025, se le dió entrada, quedando anotado bajo el Nº 6233.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 340, ordinal 2, concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar. (Folio 42)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado apoderado de la parte demandante, Orlando Pinto IPSA 19.131, mediante el cual lugar reitera el lugar señalado en el libelo de demanda a los fines de la citación, por considerarse que no está incursa en ninguno de los supuestos de hecho que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha este Tribunal ordenó agregarla a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 43 al 46)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda y libró la correspondiente boleta de citación. (Folio 47 al 48)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Orlando Pinto IPSA 19.131, en su carácter de autos, mediante el cuál provee las expensas necesarias para la reproducción de dos copias del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia. En la misa fecha este Tribunal ordeno agregarla a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 49 y 50)
En fecha seis (06) de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de haber realizado el primer intento a los fines de llevar a cabo la citación, indicando que fue infructuosa ya que el local señalado se encontraba cerrado. (Folio 51)
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de haber realizado el segundo intento a los fines de llevar a cabo la citación, indicando que fue infructuosa ya que el local señalado se encontraba cerrado. (Folio 52)
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de haber realizado el tercer intento a los fines de llevar a cabo la citación, indicando que fue infructuosa ya que el local señalado se encontraba cerrado, en consecuencia consignó la respectiva boleta junto con la compulsa. (Folio 53 al 63)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se escrito presentado por el abogado en ejercicio Orlando Pinto mediante el cual solicitó se remita la citación vía correo electrónico. Este tribunal en la misma fecha ordenó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 64 al 66)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha se ordenó librar cartel de citación al demandado Luis Santana. (Folio 67 al 68)
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijo en la cartelera del Tribunal “Cartel de citación” a la parte demandada Luis Santana. (Folio 69)
En fecha trece (13) de enero de 2026, En virtud de la designación como Juez Suplente Especial al abogado Jair Zapata, se abocó al conocimiento del presente asunto, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes procedan a ejercer el derecho de recusación a que hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2026, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que alguno lo ejecutara. (Folio 71)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, este tribunal dejó constancia que venció del lapso de comparecencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPC (Folio 72)
En fecha once (11) de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Orlando Pinto Aponte IPSA 19.131, en su carácter de autos, mediante el cual solicito se cite al demandado mediante vía telemática. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos (Folio 73 al 75)
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto motivado acordó la audiencia telemática, e insto a la parte a consignar al efecto marca, modelo y número de teléfono desde donde se realizara la videollamada, asimismo acordó el envió del cartel por vía telemática y ordeno la reapertura del lapso de comparecencia. (Folio 76 y Vto.)
Mediante nota de secretaria de fecha veinte (20) de febrero de 2026, se dejó constancia que por error involuntario se omitió la nota correspondiente a la fijación de cartel en el lugar de trabajo señalado por el demandante de autos, subsanando así la omisión de fecha tres (03) de Diciembre de 2025. (Folio 77 al 78)
En fecha diez (10) de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Orlando Pinto, plenamente identificado en autos, mediante el cual consignó los datos requeridos en auto de fecha once (11) de febrero de 2026. (Folio 79)
Acta de Audiencia telemática de fecha trece (13) de marzo de 2026, dejando constancia que se realizaron tres (03) intentos las cuales fueron infructuosas, procediéndose a remitir via correo electrónico. (Folio 80 al 83)
Constancia de la secretaria donde se deja constancia que fue enviado al correo electrónico y a través de whatsapp la respectiva boleta de citación junto con la compulsa. (Folio 84 al 88)
Nota de testado, donde se corrije foliatura desde el folio once (11) al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive. (Folio 89)
En fecha siete (07) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Edgar Selie IPSA 309.880, mediante el cual solicito copias simples del expediente. (Folio 90)
En fecha nueve (09) de abril de 2026, el ciudadano Luis Santana, suficientemente identificado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Edgar Selie IPSA 309.880, siendo el mismo verificado y certificado en presencia de los otorgantes por la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (folio 91 al 92)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2026, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Edgar Selie de fecha siete (07) de marzo (sic) de 2026, se acordó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y acordó las copias solicitadas. (Folio 93)
Mediante nota de secretaria, se dejó constancia de la entrega de copias certificadas constante de ciento dos (102) folios útiles solicitados, al ciudadano Luis Santana. (Folio 94)
En fecha quince (15) de abril de 2026, el abogado apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, interponiendo cuestiones previas. Este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó agregarlo a los autos. (Folio 95 al 99)
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 100)
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Orlando Pinto, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, mediante el cuál expuso sobre la falta de capacidad de postulación y la prejudicialidad propuesta por el demandado de autos. Este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó agregarlo a los autos (Folio 101 al 104)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a las cuestiones previas. (Folio 105)
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Orlando Pinto, mediante el cuál consignó Poder Apud Acta de la ciudadana: NOUHADE NEIME BOU DIAB. Este Tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes (Folio 106 al 108)
En fecha seis (06) mayo de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Edgar Rafael Selie, IPSA 309.880, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Santana, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que precisa: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Folio 109 al 111)
En fecha once (11) de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto acordó Audiencia telemática para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la información de marca, modelo y numero telefónico, desde donde se realizara la llamada a través de la aplicación de whatsapp, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) en la misma fecha este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, al que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112 y 113)
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado Orlando Pinto, consignando los datos solicitados, para la realización de la llamada a través de audiencia telemática. (Folio 114)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, el tribunal levanto acta contentiva de audiencia telemática, mediante el cuál la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.563.957, otorgó poder Apud acta al abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, IPSA 19.131. siendo que a su vez ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado en el respectivo procedimiento de daños y perjuicios en contra del ciudadano Luis Santana. (Folio 115)
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, el Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 116 al 119)
En fecha primero (1°) de junio de 2026, el abogado en ejercicio Edgar Rafael Selie, consignó escrito de contestación a la demanda y ejerciendo la acción de tacha de falsedad, en contra de instrumento de la parte accionante. Este Tribunal mediante auto, ordenó agregar el escrito de contestación de la demanda. (Folio 120 al 124).
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2026, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación. (Folio 125)
En fecha cuatro (04) de junio de 2026, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de formalización de la tacha incidental. Este Tribunal ordenó agregarla a los autos que lo conforman en presente asunto. (Folio 126 y vto al 127)
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026, este Tribunal dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128)
En fecha quince (15) de junio de 2026, se recibió escrito de contestación de la tacha propuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Santana. este Tribunal ordenó agregar a los autos. (Folio 129 al 131)
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2026, este Tribunal dejó constancia del vencimiento de la contestación de la tacha. (Folio 132)
Cuaderno de Medidas
Auto de certificación del auto de admisión (Folio 01)
Escrito de solicitud de medidas cautelares. (Folio 02 al 03)
Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de diciembre de 2026, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro y embargo de bienes muebles solicitada por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte. (Folio 04 al 07)
Auto mediante el cuál este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 08)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, pasa a decidir la controversia planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, en los siguientes términos:
En fecha primero (1°) de junio de 2026, en la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado en la misma, hizo alusión a la tacha de falsedad en contra del instrumento que la parte accionante pretende hacer valer un contrato de arrendamiento entre la persona de mi poderdante y la accionante de autos…indicando:
“Acompaña junto al libelo de la demanda la accionante, un instrumento marcado B que a su decir, consiste en un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi poderdante, el mismo conforma los folios 15 y 16 y sus vueltos de la presente causa, ahora bien, al examinar dicho contrato observamos en el, que solo aparece dos firma ilegible, que conforman el vuelto del folio 15, firmas estas, que según el representante legal del accionante, a su decir es la firma de mi poderdante y la firma de su representada, en dicho folio 16 a su vuelto, el cual la parte actora pretende hacer valer como firma, solo se describen unas clausula (sic) que se desconoce a ciencia cierta a que contrato pertenecen, se lee en el vuelto del folio 15, que lo allí descrito no guarda relación alguna con los hechos esgrimidos en el libelo la demanda (sic), sin embargo notamos en dicho instrumento que la primera paginas (sic) (folio 15 y su vuelto) no están suscrita (sic) por ninguna persona natural ni jurídica, es decir que su contenido es desconocido pues lo allí establecido lo desconozco en nombre de mi poderdante en todas y en cada una de sus partes y lo tacho de falso el referido instrumento todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código civil venezolano, por pretenderse sin el consentimiento de mi poderdante atribuirle unos hecho (sic) los cuales el desconoce.
En razón de ello es por lo que formalmente interpongo la tacha incidental de falsedad del instrumento que conforma los folio (sic) 15 y 16 y sus vuelto (sic), anexo que junto al libelo fue presentado Marcado B.- todo ello de conformidad con el articulo 1.381 numeral 2.…omissis…
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como el escrito de contestación a la demanda y tacha de falsedad, sustanciado y decidido conforme a derecho.…”
Por otro lado, ratifica en fecha cuatro (04) de junio, lo siguiente:
“En el acto de contestación de la demanda se propuso la tacha incidental de falsedad del instrumento que la parte accionante pretende hacer valer como un contrato de arrendamiento entre mi persona y la accionante de autos; acompaña junto al libelo de la demanda la accionante, un instrumento marcado B.- que a su decir, consiste en un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi persona, el mismo conforma los folios 15 y 16 y sus vueltos de la presente causa; ahora bien, al examinar dicho instrumento observamos que el mismo está conformado por dos folios útiles, a saber, 15 y 16 con sus respectivos vueltos, que solo aparece dos firma (sic) ilegible, que conforman el vuelto del folio 16, firmas estas, que según el representante legal del accionante, a su decir es mi firma y la firma de su representada, pero al folio 15 se describen unas clausula (sic) que se desconoce a ciencia cierta a que contrato pertenecen, ya que no aparece en ella la firma de mi poderdante como aceptante lo que allí se describe, lo allí descrito (folio 15) no guarda relación alguna con los hechos esgrimidos en el libelo la demanda (sic), sin embargo notamos en dicho instrumento que la primera paginas (sic) no están suscrita por ninguna persona natural ni jurídica, es decir que su contenido es desconocido pues lo allí establecido lo desconozco en todas y en cada una de sus partes por ello, tacho de falso el referido instrumento todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del código civil venezolano, por pretenderse sin mi consentimiento atribuirme unos hecho (sic) los cuales desconozco.”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece a partir del articulo 438 la forma de proponer la tacha de falsedad, la cual puede ser por vía principal o incidental, en el caso que nos ocupa, la vía es incidental, por encontrarse trabada la Litis y la misma puede ser propuesta, en cualquier estado y grado de la causa (artículo 439 CPC)
En este mismo orden, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su único aparte el procedimiento de tacha, el cuál dispone:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Sobre lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen dos requisitos fundamentales que deben ser señalados en el escrito de formalización de la tacha, a saber: 1) La explanación de los motivos y 2) exposición de los hechos circunstanciados. Pero, aunado a esto la norma sustantiva indica que la tacha debe proponerse en un término, y revisada la oportunidad en la cual se consignó el escrito de formalización, se evidencia que el mismo, es extemporáneo por anticipado, al ser propuesto al tercer (3°) día de haberla propuesto en el escrito de contestación de la demanda, el cuál fue el día primero (1°) de junio de los corrientes. Por lo que se deduce de manera lógica que lo realizó al tercer día y no al quinto (5°) día como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte. Así se analiza.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha once (11) de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 23-303, mediante el cuál concluyó:
“Ahora bien, la Sala para dilucidar lo planteado por el formalizante pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:
Resulta imperante para esta superioridad analizar las normas del Código de Procedimiento civil referidas a la oportunidad en la cual presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer, para lo cual, es necesario traer a las actas lo estatuido en los artículos 440 y 441 eiusdem, que a la letra, establecen:
Omissis
De las normas y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos, se observa que en el procedimiento de tacha incidental, una vez propuesta, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, y una vez presentada la formalización de la tacha, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado manifieste si insiste o no en hacer valer el instrumento. En caso de que se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.(Negrillas y cursivas de la Sala)”
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, al evidenciar que realizó la formalización de manera anticipada, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe revisar si aun siendo extemporáneo procede la delación propuesta en la tacha, debiendo verificar si aún cuando el texto legal establece un término específico para formalizar (el quinto día).
En este contexto, el escrito de formalización de la tacha, se evidencia qué de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, el escrito debe contener la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados. Con respecto a esto, se evidencia que fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1381 ordinal 2° del código civil y en su extenso alude a que desconoce la firma y el contenido, pero no explana los motivos y la exposición de los hechos debidamente circunstanciados y vinculados con las normas previstas en el ordenamiento jurídico. Por lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la tacha incidental, por cuanto al no demostarse que aun siendo extemporánea pudiera ser válida, ya que pudiera causar una indefensión o en su defecto, violaría derechos. Situación que no fue así, pues solo menciona que desconoce la firma y su contenido, pero no adiciona ni siquiera un medio de prueba, que pudiera demostrar a esta juzgadora que existen reales elementos de hecho vinculados con el derecho que debieran ser sometidos a una disputa para hacer valer su pretensión. Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto que resulta inminente por razones de orden público conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado en ejercicio Edgar Rafael Selie, IPSA 309.880, por haber sido presentada de manera extemporánea por anticipada. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, por ser extemporánea por anticipada, intentada por el apoderado judicial del demandante EDGAR RAFAEL SELIE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.566.703, IPSA 309.880, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Santana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V – 17.593.776. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6233.-
HJAV/CYZR/JGdD.-*
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