REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Junio del año 2026
216º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.881.318, con domicilio procesal en San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono celular: 0414-4389256. Correo electrónico: dianarios1623@gmail.com.
APODERADOS
JUDICIALES: VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.449.525, Nº V-10.990.569 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 34.752, Nº 290.549, con domicilio procesal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y Calle paez , entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho local 15-43 San Carlos estado Cojedes, Teléfonos celular: 0412-9409977, 0424-4703295. Correos electrónicos:victortg8449@hotmail.com, ffajardo@gmail.com
DEMANDADO: ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ ANPROCAVE”, en la persona de su directora LULIBETH ASTRID VALDIVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415996, con domicilio en la Avenida los Pioneros carretera nacional Araure-Guanare, edificio concesionaria JAC del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE ABUSO DE DERECHO
EXPEDIENTE Nº: 11.877
SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar de Embargo Preventivo)
SENTENCIA N°: 194-2026
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE ABUSO DE DERECHO, en fecha quince (15) de junio del año 2026, por el ciudadano: JUAN ANTONIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.881.318, con domicilio procesal en San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono celular: 0414-4389256. Correo electrónico: dianarios1623@gmail.com, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de junio del 2026, asignándosele el Nº 11.877, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 al 202)
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) mediante auto este juzgado, admite la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando citar a la ciudadana demandada, a fin de que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que de contestación a la demanda. Asimismo se libró boleta de citación, despacho y oficio y en relación con las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas que se iniciará con copia certificada del presente auto. (Folios 203 al 207)
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el ciudadano Juan Ríos, ya identificado en autos, a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogada Fradely Fajardo Velasquez. En esa misma fecha mediante auto la secretaria certifico, y quien en lo sucesivo se tendrá como apoderada judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 208 al 211).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el ciudadano Juan Ríos, ya identificado en autos, a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado Víctor Ortiz García. En esa misma fecha mediante auto la secretaria lo certifico, y quien en lo sucesivo se tendrá como apoderado judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 212 al 214).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia la Abogada Fradely Fajardo Velásquez, ya identificada en autos, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de la compulsa. (Folio 215).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) mediante auto se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este tribunal, presentando escrito la Abogada Fradely Fajardo, ya identificada en autos, a los fines de ratificar la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente cuaderno. (Folios 02 al 08).
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este tribunal, presentando escrito la Abogada Fradely Fajardo ya identificada en autos, a los fines de subsanar la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente cuaderno (Folios 09 al 15).
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la pretensión cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Juez, previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar requerida por el ciudadano JUAN ANTONIO RIOS PINTO, a través de su apoderada judicial, abogada FRADELY FAJARDO, ut supra identificada, contenido en el escrito de demanda en la cual expone lo siguiente el cual se transcribe textualmente:
“Omissis…
Con ocasión a las medidas cautelares obtenidas, y causante de daños, peticiono al tribunal decrete la siguiente medida cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" identificada al inició de esta pretensión. La medida cautelar de Embargo debe recaer sobre bienes muebles o sumas liquidas de dinero, la primera por tratarse de vehículos o bienes muebles, pido se decrete por el doble de la suma estimada del valor de la demanda, que es la suma de Cien mil Euros (100.000,00. Euros) el doble representa la cantidad de Doscientos Mil Euros (200.000,00 Euros) más las costas prudencialmente calculadas en un 25%. Y en caso de ejecutarse sobre suma liquida de dinero esta deberá recaer sobre la suma de Cien Mil (100.000,00, Euros) más el 30 por ciento de Costas Procesales de acuerdo a la ley adjetiva civil. En la oportunidad de su ejecución nos reservamos el derechos de señalar los bienes sobre la cuál ha de ejecutarse. Para tales efectos, se indica su conversión de acuerdo al Artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en caso de ejecutarse sobre bienes muebles o sobre suma liquida de dinero en que aplica para su conversión la citada norma. Pedimos comisionar a cualquier tribunal ejecutor de medidas con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo peticionada. Así mismo solicitamos se nos nombre correo especial a ambos mandatarios.
Ciudadano juez con fundamento al poder cautelar general de que gozan los jueces en el ejercicio de su competencia, pido notifique a la asociación civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" en base a la amplitud cautelar de que goza el jurisdicente y al abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V13.505.764, por cuanto todos los bienes muebles objeto de medidas cautelares, y de gravamen irregularmente constituido, como también las daciones en pagos de tres vehículos cuyas características son: TOYOTA COROLLA, AÑO 2013, COLOR PLATA PLACA A1634EA, SERIAL MOTOR 1ZZB109941, SERIAL NIV 8XBBA42E5DR828810, TITULO EMITIDO POR EL INTT, EL 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, N220107278152, Y EL TOYOTA MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS AE643OD, SERIAL MOTOR 3RZ3445011, SERIAL NIV. 9FH11UJ9014883, SEGÚN TITULO EMITIDO POR INTT EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2019, Y 3) CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA: PLACAS EAP80J, ΑΝΟ 2006, SERIAL MOTOR 1FZ0672382, SEGÚN TITULO 8XA11UJ8069023220, 220107297977, DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, se realizaron en el marco del FRAUDE PROCESAL derivado del artificio y el evidente dolo ante un Juez incompetente por la materia que decreta la medida cautelar que no generaba derecho a los presupuestos cautelares derivado de su ineficacia jurisdiccional, a pesar de estar asistido por abogado, éste los dejó en absoluta indefensión al no defender los intereses en forma eficaz y no ejercer defensa alguna en beneficio de mi representado, como su estado civil, el estado civil del hijo de mi representado JESÚS ALFREDO RIOS CONCEPCIÓN y el de su esposa que fueron identificados en el acta como terceros pagadores obviando el estado civil, que requería el consentimiento de mi representado al igual que la esposa del hijo, y estos fueron identificado en el acta YRALIS MILAGROS CONCEPCIÓN AGUIAR Y JESÚS ALFREDO RIOS CONCEPCION. quienes realizaron acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales, sin el consentimiento de su cónyuge, por máximas de experiencia el Juez al ejecutar una tutela cautelar notifica a las partes o terceros de acuerdo a su cedula de identidad, pero en el acta estos no gozaban de estado civil, que demuestra el fraude procesal y el abuso de derecho del actor en esa oportunidad, como consta en acta del 26 de junio del año 2025, pieza 01 del Cuaderno de Medida Preventiva Expediente 0881.
En consecuencia en aras de la tutela judicial efectiva como corolario del Poder cautelar General de que goza todo juez de la república, pido se decrete y se ordene la restitución y posesión inmediata de los descritos vehículos, como también de los tractores ante la ejecución temeraria que no goza de ningún efecto por ser decretada por una autoridad usurpada en sus funciones que son de estricto orden público, y para tales efectos debe notificar a quien es el sujeto pasivo de esta pretensión, de que todo lo actuado era nulo de acuerdo a los artículos 138 y 139 de la CRBV, en consecuencia en aras del Derecho a la tutela judicial efectiva, pido se decrete y se ordene que la Asociación Civil debe restituir todos los vehículos o en caso contrario se ordene el rescate por las autoridades competente de la República por medio de mandamiento a todas las autoridades con eficacia en todo el territorio nacional, en consecuencia se oficie lo decretado al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y ordenar incorporar en el Sistema Nacional la Tutela Cautelar General solicitada y decretada en su oportunidad, dado que fueron despojados de sus bienes por actos jurídicos sin eficacia alguna, y son de las características siguientes: (3) TRACTORES. (1). UN TRACTOR MARCA JONH DEER MODELO 444OH-034 560R, COLOR VERDE CON AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA 032560R. (2). UN (1) TRACTOR SERIAL DE CARROCERÍA MARCA DAVID WORD, COLOR BLANCO, 121011726099. UN TRACTOR MARCA FIAT, MODELO FIAT GOATECH SERIAL DE CARROCERÍA 80-66HC1121. (1) TOYOTA COROLLA, AÑO 2013, COLOR PLATA PLACA A1634EA, SERIAL MOTOR 1ZZB109941, SERIAL NIV 8XBBA42E5DR828810, TITULO EMITIDO POR EL INTT, EL 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, N220107278152, Y EL TOYOTA MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS AE643OD, SERIAL MOTOR 3RZ3445011, SERIAL NIV. 9FH11UJ9014883, SEGÚN TITULO EMITIDO POR INTT EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2019, Y 3) CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS EAP80J, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8069023220, SERIAL MOTOR 1FZ0672382, SEGÚN TITULO 220107297977, DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, por lo que pido se oficie al SAREN y sea agregado al sistema el asiento de la medida cautelar para evitar traspasos de buena y mala fe, dado que el acto que afectó el patrimonio de mi representado, que se tiene como inexistente por tener como base el Fraude Procesal y el Abuso de Derecho.
Ciudadana Juez, en aras de la inmediatez en las tutelas cautelares, ruego a usted aplicar en beneficio de la tutela judicial efectiva el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la medida cautelar peticionada, la representación judicial del demandante consignó recaudos donde fundamenta su pretensión, entre los cuales se encuentra un procedimiento de cobro de bolívares, por ante un Juzgado de Primera Instancia Agraria.
Es por que esta sentenciadora pasa a considerar lo siguiente:
El fraude procesal esta regulado de forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a provenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Conforme a tal norma, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
De la misma manera la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de productos Integrados, C.A (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008 000112, estableció lo siguiente:
…En cuanto al fraude procesal… tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y la probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro 908 de fecha 4 8 2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero, o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso , y el amparo constitucional, solo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente..
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serian la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquello que lo cometieron…”.
En atención a lo expresado, en cuanto al pedimento formulado por la parte actora en la cual alega que su patrimonio ha sufrido una afectación grave y un riesgo inminente debido a que, mediante un proceso viciado y configurado en presunto fraude procesal, la parte demandada logró que se decretara una medida cautelar de embargo preventivo sobre sus bienes consistentes en un: 1) TOYOTA COROLLA, AÑO 2013, COLOR PLATA PLACA A1634EA, SERIAL MOTOR 1ZZB109941, SERIAL NIV 8XBBA42E5DR828810, TITULO EMITIDO POR EL INTT, EL 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, N220107278152, 2) TOYOTA MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS AE643OD, SERIAL MOTOR 3RZ3445011, SERIAL NIV. 9FH11UJ9014883, SEGÚN TITULO EMITIDO POR INTT EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2019, y 3) CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA: PLACAS EAP80J, ΑΝΟ 2006, SERIAL MOTOR 1FZ0672382, SEGÚN TITULO 8XA11UJ8069023220, 220107297977, DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, así como también tres (03) tractores; UN TRACTOR MARCA JONH DEER MODELO 444OH-034 560R, COLOR VERDE CON AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA 032560R. (2) UN TRACTOR SERIAL DE CARROCERÍA MARCA DAVID WORD, COLOR BLANCO, 121011726099. (3) UN TRACTOR MARCA FIAT, MODELO FIAT GOATECH SERIAL DE CARROCERÍA 80-66HC1121. Lo cual vulnera su derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva. Por tal motivo solicita que se declare la existencia de fraude procesal y consecuencialmente la restitución inmediata de los bienes embargados a su patrimonio y aquellos ajenos a la litis.
En este orden, se debe precisar que, el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Sobre los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, recientemente la Sala de Casación Civil reitera criterio en Sentencia N°: 000142, Expediente N°: 24-021, de fecha: 22 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia:
“… Omissis…
… Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado, así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado….(sic)…”
Asimismo, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra que, “las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de vieja data Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, para el decreto de medidas cautelare nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS de la verosimilitud del derecho que se reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Al respecto del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara esta sentenciadora), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.
Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial.
Se considera que la ejecución de esta medida tiene carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio. La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia número 0416/1999, de fecha ocho (8) de julio, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (Caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente número 98-0791, la cual, respecto al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que: En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador.
La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure (Humo del buen derecho) y verificar la existencia del Periculum in Mora (Peligro en la mora), a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se precisa.
En el presente caso, la parte actora consigna la probanza necesaria para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, ya que de las pruebas aportadas especifica la copia certificada de la sentencia interlocutoria Simple- Acordar Medidas Cautelares, contenidas en el expediente N° 0881 tramitado ante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la cual “ declara: Primero: Su Competencia para conocer de la presente solicitud de Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 197 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Procedente el decreto de las medidas cautelares peticionadas por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano "ANPROCAVE". inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el Nº 5, folio 19. Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año. Así se establece. Tercero: de conformidad con los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decreta Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.318, domiciliado en la Calle José Laurencio Silva, Casa Nº 26-27, Sector San José, Las Vegas Municipio Romulo Gallegos del estado Cojedes, hasta cubrir la cantidad de: Doscientos Setenta Y Siete Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (S 277.200,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada siendo equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 10 de junio de 2025, a un valor de Noventa y Nueve Bolívares con Doce Céntimos, lo que arrojaba la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. 27.476.064,00) para el momento de la interposición de la demanda, lo cual deberá ser ajustado , al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago; más las costas procesales calculadas por este Juzgador en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 41.580,00), calculado en base al 30% de la suma liquida demandada, si la medida recayera sobre cantidad liquida de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de Ciento Ochenta Mil Ciento Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 180.180,00). Siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 10 de junio de 2025, a un valor de Noventa y Nueve Bolívares con Doce Céntimos, lo que arroja como cantidad: Diecisiete Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta con Noventa y Seis Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs. 17.584.680,96); suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales descritas anteriormente lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago. Así se decide. Cuarto: A los efectos de la ejecución de la medida aquí decretada, se fija para el día Jueves veintiséis (26) de junio 2025, a partir de las 08:35 de la mañana, para que tenga lugar el traslado de este Tribunal al lote de terreno denominado "San Félix II", ubicado en el Sector El Jobal. Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual abarca una superficie de 39 hectáreas, o en su defecto, al sitio o establecimiento donde se encuentren los bienes de la parte demandada, que señale la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la observación, que de dicha ejecución, quedan totalmente Excluidos, todos aquellos bienes propiedad de la parte demandada que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia estadal de la policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se sirva designar un grupo de funcionarios (de ser posible incluir una femenina), para el resguardo del Tribunal, y a la Dirección Administrativa Regional, para que provea de un vehículo para el traslado al sitio objeto de la medida y asimismo, tome las previsiones necesarias para dicho traslado y constitución del tribunal. Así se decide. Quinto: Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que practique la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las cuentas bancarias o cualquiera otro instrumento embargable propiedad del Ciudadano Juan Antonio Rios Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, domiciliado en la Calle José Laurencio Silva. Casa Nº 26-27, Sector San José, Las Vegas del estado Cojedes, teniendo en cuenta la suma hasta por la cual podrá ser ejecutado el embargo acordado, que lo es, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Ciento Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (S 180.180,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 10 de junio de 2025, a un valor de Noventa y Nueve Bolívares con Doce Céntimos, lo que arroja como cantidad: Diecisiete Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta con Noventa y Seis Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs. 17.584.680,96); suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales descritas anteriormente, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago, e informe a este, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes acerca de su cumplimiento. Así se establece. Sexto: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (1.N.T.T.), a través de su Oficina Regional del estado Cojedes, a los fines de informarle sobre el decreto cautelar anterior, y proceda a girar las instrucciones necesarias para el efectivo cumplimiento de dicho decreto cautelar; y asimismo de solicitarle, muy respetuosamente, se sirva en informar a la mayor brevedad posible sobre, los vehículos que la parte demandada de autos posea a su nombre en los diferentes registros y notarías del país. Así se decide, Séptimo: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad N° V-6,881,318, domiciliado en la Calle José Laurencio Silva, Casa N° 26-27. Sector San José, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por lo que se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sede principal, ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle sobre el decreto cautelar anterior, y proceda a girar las instrucciones necesarias para el efectivo cumplimiento de dicho decreto cautelar; y asimismo de solicitarle, muy respetuosamente, se sirva en informar a la mayor brevedad posible sobre los bienes que la parte demandada de autos posea a su nombre en los diferente registros y notarías del país. Así se decide. Octavo: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada: y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de notificación del ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, domiciliado en la Calle José Laurencio Silva, Casa Nº 26-27. Sector San José, Las Vegas del estado Cojedes, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, una vez conste en los autos la práctica de su notificación. Así se establece. Noveno: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece…”
De lo anterior se evidencia fehacientemente que el objeto de la acción de Cobro de Bolívares, era una deuda de naturaleza liquida exigible derivada de una letra de cambio. Los juzgados agrarios tienen su competencia delimitada estrictamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la actividad productiva agropecuaria. El uso forzado de esta jurisdicción para sustanciar este tipo de acción es exclusivo de los tribunales civiles, el cual constituye una presunción grave de fraude procesal y desviación de poder, lo que configura plenamente la apariencia de buen derecho reclamado. Así se considera. –
Referente al PEICULUM IN MORA, siendo el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, establece que es la posibilidad cierta de que, se constata el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo resulte ilusoria. Al encontrarse el demandado ejecutando un procedimiento viciado que ya cuenta con medidas decretadas por un tribunal incompetente existe la posibilidad real y evidente a la liquidación, ocultamiento o distracción de sus bienes activos para insolventarse frente a las responsabilidades derivadas de los daños y perjuicios ocasionados por el fraude.
En consecuencia, y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles Pertenecientes a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" supra identificada, hasta cubrir la cantidad de Cien mil Euros (100.000,00. Euros) y el doble representa la cantidad de Doscientos Mil Euros (200.000,00 Euros) más las costas calculadas en un 25%. Y en caso de ejecutarse sobre suma liquida de dinero esta deberá recaer sobre la suma de Cien Mil (100.000,00, Euros) más el 30 por ciento de Costas Procesales, toda vez que resulta imperativo resguardar el patrimonio del solicitante de una ejecución indebida. Así se decide. –
Así mismo considera procedente la restitución inmediata a sus dueños de los siguientes bienes un: 1) Vehículo, marca TOYOTA COROLLA, AÑO 2013, COLOR PLATA PLACA A1634EA, SERIAL MOTOR 1ZZB109941, SERIAL NIV 8XBBA42E5DR828810, TITULO EMITIDO POR EL INTT, EL 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, N220107278152, 2) Vehículo, marca TOYOTA MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS AE643OD, SERIAL MOTOR 3RZ3445011, SERIAL NIV. 9FH11UJ9014883, SEGÚN TITULO EMITIDO POR INTT EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2019, y 3) Vehículo, CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA: PLACAS EAP80J, ΑΝΟ 2006, SERIAL MOTOR 1FZ0672382, SEGÚN TITULO 8XA11UJ8069023220, 220107297977, DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, así como también tres (03) tractores; UN TRACTOR MARCA JONH DEER MODELO 444OH-034 560R, COLOR VERDE CON AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA 032560R. (2) UN TRACTOR SERIAL DE CARROCERÍA MARCA DAVID WORD, COLOR BLANCO, 121011726099. (3) UN TRACTOR MARCA FIAT, MODELO FIAT GOATECH SERIAL DE CARROCERÍA 80-66HC1121.
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