REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Junio de 2.026
215º y 167º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: NAHUL JOSE TURBAY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.436, domiciliado en la Urbanización Banco obrero, calle Boyacá entre Figueredo y Miranda, casa N° 12-70, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Teléfono: 0412-3499078.Correoelectrónico:nahulturbay.58@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ESTHER BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.674.962 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.989, de este domicilio.
DEMANDADOS: DANIELLA GEORGINA IRIBARREN BARRETO, CLEMENTE HENRIQUE IRIBARREN BARRETO, SAHEDANA YAMIRA TURBAY BARRETO Y DANIHERI DEL VALLE TURBAY BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.988.369, V-13.182.025, V-16.423.394 y V-16.423.395, respectivamente y Herederos desconocidos de la ciudadana: SANDRA CRISTINA BARRETO ALVAREZ (†), venezolana, quien era titular de la cedula de identidad N° V- 3.689.188, cuyo domicilio fue en la Urb. Banco obrero, calle Boyacá entre Figueredo y Miranda, casa N° 12-70, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº 11.874
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación por Desistimiento)
NÚMERO DE SENTENCIA: 193-2026

CAPÍTULO –II-
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio mediante demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2026, por el ciudadano NAHUL JOSE TURBAY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.436, domiciliado en la Urbanización Banco obrero, calle Boyacá entre Figueredo y Miranda, casa N° 12-70, Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada MARIA ESTHER BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.962, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 251.989, de este domicilio, la cual fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial en funciones de (Distribuidor), quien en fecha 25 de Mayo de 2025 se le dio entrada, asignándole el Nº 11.874, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 01 al 37).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, vista la demanda instó a la parte interesada a cumplir con lo establecido lo establecido en el artículo 340, literal 2° del Código de Procedimiento Civil y en la resolución N° 0001-2023 de fecha 24-05-2023, por lo que concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de proveer sobre la admisión de la misma. (Folios 38 y 39).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), compareció por ante este juzgado, presentando escrito el ciudadano NAHUL JOSE TURBAY ALVAREZ, ya identificado en autos, a los fines de otorgarle Poder Apud Acta, a la abogada María Esther Bravo, ya identificada en autos. En esa misma fecha se dejó constancia de su certificación. (Folios 40 y 41).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció por ante este juzgado, la abogada María Esther Bravo, ya identificada en autos, a los fines de consignar escrito de subsanación con anexos, dando así cumplimiento a lo ordenado por este juzgado. En esa misma fecha mediante auto se acordó agregarlo a las actas para que surtan efectos legales. (Folios 42 al 53).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este Juzgado, dejo constancia que venció el lapso para subsanar el libelo de la demanda. (Folio 54).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo, se libró el respectivo edicto a los herederos desconocidos de de cujus SANDRA CRISTINA BARRETO ALVAREZ (†). (Folios 55 al 59).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este tribunal, la Abogada María Esther Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito en el cual manifiesta que desiste de la acción civil y se ordene el archivo del mismo. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas, a los fines de que surta efectos legales. (Folios 60 y 61)

-III-
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE EL DESISTIMIENTO.
El desistimiento, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En este orden de ideas, es importante para esta juzgadora dejar por sentado que, en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de todo lo anterior, se tiene además que, de las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada; sin embargo, como excepción a esto, se tiene lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, lo que conlleva a precisar que de las actas procesales se evidencia que la abogada María Esther Bravo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 251.989, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano NAHUL JOSE TURBAY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.436, quien es parte actora en la presente acción, a los fines de desistir de la acción civil, por lo que solicitó muy respetuosamente se sirva homologar la sentencia en autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente … (Folio 60 vto.), y siendo que el presente asunto se encontraba en etapa inicial ,específicamente en la fase de citación (sin haber sido citada la parte demandada), puesto que el proceso se vio interrumpido por la parte actora al renunciar unilateralmente de la demanda. Así se evidencia. -
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, haciendo constar que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse verificado la citación, la parte actora tiene el derecho a desistir de la pretensión, ya que no requiere del consentimiento de la contraparte, en consecuencia, resulta procedente homologar el desistimiento tanto de del procedimiento como de la acción tal y como la parte interesada así lo ha pedido.
En el caso en concreto, por tratarse de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, este Tribunal constata que el acto de desistimiento cumple con los extremos de ley: ha sido realizado por representación legítima con facultades expresas para ello, no colide con el ordenamiento jurídico vigente y versa sobre derechos plenamente disponibles por las partes. Por lo tanto, este juzgado encuentra plenamente procedente otorgar la fuerza perentoria de la ley a dicha manifestación de voluntad mediante el acto de homologación. Así se declara. -