REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000099

En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GABRIEL ALFONSO CASUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.479.836, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.982, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión obedeció al oficio N° 197-2025, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Astrid Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.725, actuando en su condición de representante legal de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de enero de 2026, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 26 de enero de 2026, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso para la fundamentación de la apelación y se dejó constancia de no haberse presentado el referido escrito de formalización, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada Astrid Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.725, actuando en su condición de representante legal de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 27 de enero de 2026, se agregó la referida diligencia a las actas.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2020, el ciudadano Gabriel Alfonso Casua Ramírez, plenamente identificado en autos y actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que, mediante la interposición del presente recurso pretendía se declarase la nulidad del acto administrativo signado con el alfanumérico SNAT/GGGH/2019-E 003491, de fecha 16 de diciembre de 2019, a través del cual fue removido y retirado del cargo que venía ocupando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente, en la Unidad de Tributos Internos Machiques de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zulia.

Alegó que, ingresó a prestar sus servicios para la querellada en fecha 26 de marzo de 2014, en el cargo “auditor aduanero y tributario grado 99”, calificado de libre nombramiento y remoción, mediante oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014-551, y posteriormente, en fecha 1° de diciembre de 2017, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ingresó al cargo de carrera “profesional aduanero y tributario grado 12”, adscrito a la Unidad de Tributos Internos Machiques de la Región Zuliana, con fecha de vigencia del mismo día, mediante oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3968-07172.

Agregó que en el referido nombramiento de fecha 1° de diciembre de 2017, no fue señalado que el cargo adjudicado fuese de libre nombramiento y remoción, no ejercía funciones de alto nivel o de confianza, y que para ser designado en alguno de los referidos cargos debía ser mediante providencia, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Señaló que, en razón de que el cargo ocupado era de carrera, no podía ser removido o retirado de la administración sino por las causales establecidas en la Ley y previa sustanciación de un procedimiento sancionatorio, situación que, a su decir, no se produjo en la presente causa y conllevó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 25, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 19, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 18, 21 y 22 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; 4, 6, 125 y 130 de del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esbozó su petitorio en los siguientes términos:
“[Solicitó que] declarada la nulidad del acto administrativo por sentencia ordene el fallo [su] reinstalación en [su] cargo de Profesional Aduanero y Tributario de la Unidad de Machiques de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales que [dejó] de percibir desde el 17/12/2019 hasta la fecha de la sentencia que determine este Tribunal.”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Casua, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…)
La parte querellante alegó que solicitaba se declarase la nulidad del acto administrativo signado con el alfanumérico SNAT/GGGH/2019-E 003491, de fecha 16 de diciembre de 2019, a través del cual fue removido y retirado del cargo que venía ocupando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente, en la Unidad de Tributos Internos Machiques de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zulia, en razón de que el mismo resultó contrario a derecho por no haberse cumplido con la sustanciación de un procedimiento administrativo previo en el cual se le permitiese el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Argumentó que ostentaba el carácter de funcionario público de carrera y como tal, solo podía ser destituido al haberse demostrado en un procedimiento sancionatorio que hubiese incurrido en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley.

Consecuentemente la parte querellada, en su “escrito de conclusiones” argumentó que el ciudadano querellante ejercía un cargo de alto nivel por ser de confianza y por ende su remoción era una potestad discrecional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, determinados como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia y a partir del análisis de las documentales consignadas, considera menester este Juzgado Superior hacer referencia a que fue alegado el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso por omisión del procedimiento legalmente establecido.

Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativos de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.

Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Superior los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.

Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(… Omissis…)
(Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no fue consignado el expediente administrativo íntegro, sino que únicamente fue presentada copia certificada de planilla de evaluación del ciudadano Gabriel Alfonso Casua Ramírez, del año 2018, donde se señala el cargo del hoy querellante como “fiscal”, lo cual, a criterio de la representación de la parte querellada implicaba que el cargo ocupado por el ciudadano era de libre nombramiento y remoción y por tanto su destitución fue ajustada a derecho.

Ello así, constata este Juzgado Superior que es un hecho no controvertido que el querellante prestaba sus servicios funcionariales dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en Machiques del estado Zulia, y consignó copias simples de documentos que acreditaban, en principio, su designación en un cargo considerado de carrera por el órgano querellado en fecha 1° de diciembre de 2017.

Consecuentemente, se produjo la inversión de la carga de la prueba hacia la querellada de forma que debió producir los elementos de convicción que conllevaran a determinar la legalidad y legitimidad de la actuación que le fuera imputada, o la sustanciación de un procedimiento sancionatorio incoado en contra del querellante, razón por la cual, a criterio de este Juzgado, el incumplimiento de dicha carga conlleva insoslayablemente a la presunción favorable al funcionario de que sus argumentos resultaron verídicos y que ejerció un cargo de carrera en el decurso de su actividad funcionarial. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta oportuno destacar que la jurisprudencia patria, y en especifico, la emanada de las entonces Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativas, así como los actuales Juzgados Nacionales, ha señalado de forma reiterada que, independientemente de haberse realizado el concurso para su ingreso, un funcionario que ejerza labores inherentes a un cargo de carrera, ostenta derechos propios del mismo hasta que se realice el concurso respectivo, sin llegar a equiparse a uno, ya que tal como establece la Constitución Nacional la única forma de adquirir la cualidad de funcionario de carrera y, por ende, la totalidad de los derechos que ello implica es mediante concurso.

Al respecto, tal criterio establece, principalmente, que mientras la Administración no cumpla con su carga de realizar el concurso correspondiente para proveer el cargo que ocupa el ciudadano que ejerce funciones consideradas de carrera, el mismo no puede ser retirado de la Administración sino en virtud de haber incurrido en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley y previa sustanciación de un procedimiento sancionatorio en el cual se le garanticen al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el mismo sentido y dirección, analizado como ha sido que el hoy querellante alega haber ingresado al cargo de carrera “profesional aduanero y tributario grado 12”, mediante concurso, y que consignó la documentación que acredita haber sido designado en el mismo en fecha 1° de diciembre de 2017, sin que haya sido desvirtuada tal argumentación por la representación de la parte querellada mediante la consignación del expediente administrativo íntegro, se concluye que efectivamente, el ciudadano removido y retirado de la administración ostentaba una “estabilidad relativa”, en tanto que se debió sustanciar un procedimiento administrativo previo, donde pudiese ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y en el que se demostrase que incurrió en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley, situación que no constata este Juzgado Superior se haya cumplido. Así se declara.

En consecuencia, dada la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual,
(… Omissis…)
Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro, de fecha 16 de diciembre de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante en los términos desarrollados ut supra. Así se decide.

Determinado lo anterior, se declara inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos esgrimidos por la parte querellante en su escrito recursivo, referidos a las causales de nulidad del acto administrativo impugnado así como por parte de la querellada, ya que no desvirtuó los argumentos desarrollados por la querellante y analizados en el presente fallo.

Consecuentemente, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía ocupando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, o a uno de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir con excepción de aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por la querellante desde su retiro del Órgano querellado hasta su reincorporación efectiva al cargo, igualmente, la referida experticia determinará la indexación de la suma adeudada, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el criterio vinculante en la materia emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Consecuentemente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano GABRIEL ALFONSO CASUA RAMÍREZ en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los términos plasmados ut supra. Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana GABRIEL ALFONSO CASUA RAMÍREZ en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana GABRIEL ALFONSO CASUA RAMÍREZ en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3.- NULO el acto administrativo de remoción y retiro del querellante, de fecha 16 de diciembre de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

4.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venia ejerciendo o a uno de igual jerarquía y remuneración. Consecuentemente, se ORDENA el pago, a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.

5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por la querellada por concepto de salarios dejados de percibir, con la subsiguiente indexación de la suma adeudada.

6.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”. (Resaltado en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la oficina regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual prestaba sus servicios y estaba fijado el domiciliado del hoy querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la materia, el grado y el territorio, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por la abogada Astrid Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.725, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Casua, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a tal efecto se observa lo siguiente;

Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de dirimir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente – o a su notificación, de ser el caso-, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 26 de noviembre de 2025 este Juzgado Nacional ordenó aplicar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 eiusdem.

En fecha 26 de enero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se recibió diligencia por parte de la representación de la parte querellada.

Ello así, esta Alzada constata que riela inserto al folio ciento catorce (114) de la pieza principal del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 26 de enero de 2026, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Consecuentemente, se desprende de los autos que desde el día 26 de noviembre de 2025, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 20 de enero de 2026, transcurrieron diez días de despacho, a saber: 8, 9 y 10 de diciembre de 2025, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de enero de 2026. Asimismo, se constata el transcurso del lapso previo de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia: en los días 27, 28, 29, 30 de noviembre y 1, 2, 3 y 4 de diciembre 2025.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho y la consignación del escrito respectivo, en fecha 26 de enero de 2026, resultó extemporánea por tardía, razón por la cual resulta forzoso declarar aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende DESISTIDO el recurso ordinario de apelación incoado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se colige del extracto de la sentencia parcialmente transcrita que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Gabriel Casua, ya identificados en autos y actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual pretendía impugnar el acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 2019, que decidió su destitución del cargo que venía ejerciendo en dicho órgano.

En cuanto a los vicios materializados en sede administrativa y que, a juicio del querellante, conllevaban a la nulidad de la referida actuación, señaló que ejerció un cargo de carrera para la querellada, razón por la cual no podía ser removido y retirado del mismo sino en virtud del cumplimiento de un procedimiento disciplinario previo en el cual se determinase su responsabilidad administrativa y que hubiese incurrido en las causales de destitución previstas en la Ley. Concluyó que en su caso no fue sustanciado el referido procedimiento administrativo previo, razón por la cual arguyó que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta.

Consecuentemente, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la querella incoada en razón de que, al no haberse consignado de manera íntegra los antecedentes administrativos pertinentes al caso y a partir del análisis de los argumentos desarrollados por las partes así como de la documentación consignada, se materializó una presunción favorable a los alegatos del funcionario y concluyó que la designación del hoy querellante en un cargo de carrera en fecha 1° de diciembre de 2017, hacía necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a su destitución, circunstancia que no fue acreditada como cumplida por la parte querellada.

Consecuentemente, declaró que al no constar en autos la sustanciación del referido procedimiento sancionatorio previo, resultaba igualmente aplicable la presunción favorable al funcionario sancionado y consideró quebrantado el derecho del hoy querellante al debido proceso, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenó su restitución al cargo que venía ejerciendo y el pago de los salarios dejados de percibir, para lo cual ordenó se practicase una experticia complementaria del fallo.
Ello así, delimitados los términos en los que quedó planteada la controversia, a los efectos de determinar si la sentencia de primera instancia resultó ajustada a derecho, considera oportuno este Juzgado Nacional analizar la documentación consignada por las partes a los efectos de fundamentar sus alegatos, para lo cual se observa:

La parte querellante consignó:
- Copia fotostática simple del oficio de notificación de ingreso del querellante al cargo de libre nombramiento y remoción “Auditor Aduanero y Tributario (grado 99)” adscrito a la Unidad de Machiques de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, de fecha 24 de marzo de 2014.
- Copia fotostática simple del oficio de notificación de ingreso del querellante al cargo de carrera “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, adscrito a la Unidad de Tributos Internos Machiques de la GRTI Región Zuliana, de fecha 1° de diciembre de 2017.
- Copia fotostática simple del oficio de notificación de remoción y retiro del hoy querellante del cargo “Profesional Aduanero y Tributario de la Unidad de Machiques de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana”, de fecha 16 de diciembre de 2019.

A la vez que la representación de la parte querellada consignó únicamente:
- Copia certificada de planilla de evaluación del ciudadano Casua Ramírez, Gabriel Alfonso, del año 2018.

A partir del análisis de las referidas documentales, concatenadas con lo establecido por el Juzgado Superior, se coligen varias conclusiones, a saber,

1.- A pesar de haberse invertido la carga de la prueba, en razón de que es obligación de la parte querellada conservar el registro físico de sus actuaciones y decisiones y remitirlas en copias certificadas a las autoridades competentes que así lo requieran, no fueron consignados en su totalidad los antecedentes administrativos pertinentes a la presente controversia, lo cual conlleva efectivamente a una presunción favorable al querellante, en tanto que este último consignó documentación que acredita que ejerció funciones en un cargo que identificó como de carrera, sin que la administración haya desvirtuado las circunstancias en las cuales se dio inicio a la relación funcionarial, la naturaleza de dicho cargo o la modificación del mismo en el transcurso del tiempo.

2.- En este mismo sentido, es criterio de este Juzgado Nacional que la documentación consignada de manera selectiva por la representación judicial de la querellada resultó insuficiente para determinar el carácter, contenido o alcance de la labor desarrollada por el hoy querellante en el periodo de tiempo comprendido entre su ingreso a la administración pública y su destitución.

3.- Se constata que el iudex a quo, al realizar el análisis pertinente, estableció que ante la falta de consignación de la totalidad de la documentación requerida en el auto de admisión de la demanda, dio preponderancia, de manera acertada, al principio de presunción favorable al querellante resultando, en consecuencia y a criterio de esta Alzada, inoficioso emitir pronunciamientos adicionales sobre los argumentos esgrimidos por la representación de la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda o la pertinencia de la “planilla de evaluación del año 2018” para establecer el cargo ejercido o las funciones desempeñadas por el ciudadano Gabriel Casua al momento de su destitución, en fecha 16 de diciembre de 2019.

4.- No consta en autos que se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo a la destitución del hoy querellante en el cual se demostrase que haya incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la Ley, formalidad esta, requerida para su retiro de la administración pública, en virtud de la presunción de haber prestado sus servicios a la administración pública en un cargo de carrera.

Ello así, concluye esta Alzada que el fallo producido por el Juzgado Superior en la presente controversia resultó ajustado a derecho, al haber emitido decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes. Así se declara.

En consecuencia, visto que el vicio en el acto administrativo denunciado es causal de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y como tal fue declarado por el Iudex A Quo, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR, la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Alfonso Casua Ramírez contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2024, por la abogada Astrid Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.725, actuando con el carácter de representante legal de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GABRIEL ALFONSO CASUA RAMÍREZ, debidamente asistido por abogado, plenamente identificados en autos, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Astrid Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.725, actuando con el carácter de representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3. Que PROCEDE la consulta del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,


ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,


ROSA ACOSTA CASTILLO

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente Nº VP31-R-2025-000099
AT/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS