REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000067

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en Apelación), interpuesto por los ciudadanos GLADYS CORDERO HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad V- 7.329.866 y V.- 9.383.225 respectivamente, asistidos por el abogado Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.046, contra el INSTITUTO MERIDEÑO DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha doce (12) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual se oyó, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.046, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys Cordero Hernández y Luis Enrique Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad V- 7.329.866 y V.- 9.383.225 respectivamente, contra el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, que negó la apelación, contra el Instituto Merideño del Deporte, Actividad Física y Educación Física, sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que remitiera el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha catorce (14) de octubre de 2024 en la cual se dictó la decisión, y remitiera el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha catorce (14) de octubre de 2024, hasta la fecha veintidós (22) de octubre de 2024.

En misma fecha, se dejó constancia que se libró oficio de notificación bajo el N° JNCARCO/1081/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintidós (22) de abril de 2026, se recibió oficio N° 0026-2026proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha treinta (30) de abril de 2026, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, los ciudadanos Gladys Cordero Hernández y Luis Enrique Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad V- 7.329.866 y V.- 9.383.225 respectivamente, asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 58.046, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Merideño del Deporte, la Actividad Física y Educación Física, con fundamento a las razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “(…) [son] entrenadores deportivos en la especialidad de KIKIMBOL al servicio del El Instituto Merideño del Deporte, la Actividad Física y Educación Física (IMDAFEF, como trabajadores fijos de carrera administrativa según Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida Nº Extraordinario, de fecha 29/08/2017, Decreto N° 383 del Gobernador Ramón Alexis Ramírez Márquez. Anexos las constancias de trabajo y recibos de pago.

INICIO DE [su] RELACIÓN LABORAL: [son] entrenadores deportivos en la especialidad de KICKIMBOL, adscritos al servicio de IMDAFEF, desde el 01-04-2008, primero como contratados y luego en nómina fija de carrera administrativa reflejada en decreto oficial del estado Mérida citado ut supra.

SITIO DE TRABAJO: [están] entrenando la especialidad de Kickimbol (sic) como funcionarios públicos desde el año 2008 (pero [llevan] más de 15 años entrenando en el mismo sitio) en las instalaciones del Estadio (sic) de Sófbol (sic) “JUAN OMAR BRICEÑO” Avenida Las Américas. Estadio este que no solo [utilizan] para los entrenamientos de las atletas, sino que también [usan] un espacio para guardar [sus] instrumentos material deportivo, efectos personales e insumos de planificación y papelería relacionada con el entrenamiento. Esta instalación de hecho y tácitamente ha sido cedida sin menoscabo alguno por parte de Imdafef en otras administraciones del instituto y por la propia Directiva de la Asociación de Sófbol (sic) del estado Bolivariano de Mérida quien ostenta un comodato de uso, pero que no le impide al propietario del inmueble (El Estado (sic) Imdafef) para que realice los entrenamientos propios o trabajo con preferencia de personal del instituto como [ellos].

HORARIO: [han] usado desde los inicios de ocupación legítima del estadio (ordenado por el propio instituto y/o sus autoridades anteriores y esta última también, por el Lic Enexis Antúnez, lo aceptó por un tiempo) en el horario y jornada laboral siguiente: Los MARTES Y JUEVES de 1 pm. a 5 pm. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(...) El caso es que desde hace varios años y particularmente desde el año pasado (2023) [han] intentado establecer comunicación formal de entendimiento que [su] relación laboral exige y ha sido muy infructuosa con las autoridades de esta institución incluyendo al presidente del Imdafef, con largos periodos para dar respuesta pero sin solución, muchas veces verbales y en otras oportunidades con respuestas de subalternos con comportamientos hostiles a la hora de usar el sitio de trabajo, entregar escritos o tratar de establecer reuniones de trabajo para convenir sanamente en nuestra obligación que estamos demandando frente al patrono de manera inversa, pues el Patrono (sic) es quien debe regir [su] relación laboral dado que [ellos] [tienen] que estar bajo la obligación de subalternidad a la que [están] sometidos para que [reciban] ratificación del sitio de trabajo (en caso de existir cambios deben ser convenidos entre las partes, pues [tienen] derecho a que por antonomasia y transcurso del tiempo ya han sido adquiridos y deben ser respetados, pues no cumplirlos el Patrono (sic), podrían lesionar otros derechos laborales colaterales que afectarían [su] economía o desempeño laboral, ya que si se trata de sitios muy aislados o remotos, se [les] hace oneroso para asistir o si se trata de instalaciones deportivas no acorde a la disciplina que[practican] se haría inviable el desempeño de [sus] funciones muy profesionales), planes programas; metas a mediano y largo plazo, información sobre evaluaciones supervisiones periódicas y por supuesto recibir por escrito los planes a desarrollar cumplir con el respectivo material deportivo que corresponde obviamente para da cumplimiento a esos planes institucionales u oficiales.

En el último año (2023 en adelante) la continuidad del uso del estadio de sófbo (sic) JUAN OMAR BRICEÑO ha sido un tema infructuoso, pues, verbalmente y por actitudes no cónsonos de la seriedad de una institución han impedido el uso, pese a que quien ostenta el Comodato de uso de esa instalación deportiva: La Asociación de Sófbol (sic) de estado Bolivariano de Mérida lo ha autorizado de manera tácita durante muchos años autoridades estas que, en solidaridad deportiva han colaborado de manera incondicional sana y no onerosa para beneficio de la disciplina de Kickimbal (sic). (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) El 05-05-2023 [solicitaron] formalmente la continuidad de uso del espacio físico (Estadio de Sófbol (sic) Juan Omar Briceño). No [obtuvieron] respuesta en el lapso legal. En este documento incluso [informaban] sobre el horario, vale decir, de 1 pm a 5 pm todos los martes y jueves de cada semana.

El 17 de mayo de 2023 [sostuvieron] una reunión sobre el tema aquí peticionado con el presidente de IMDAFEF, el lic. Jesús Vale, director técnico de IMDAFEF, JORGE BATISTA. Coordinador de Alto rendimiento de IMDAFEF el Sr. VLADIMIR VALENCIA, presidente de la Asociación de Kickingball (ASOKICME), Sra. ADA CORREDOR, secretaria general de la Asociación de Kickingball, Sr. HENRY PEÑA quien dice ser Coordinador de selecciones de Kickimbol (sic) , Sr. MIGUEL GONZÁLEZ, Arbitro de Kickimbol (sic). No [obtuvieron] ninguna respuesta sobre el tema de sitio de labores de [ellos] como entrenadores de kickimbol (sic) al servicio de esta institución.

El 30-05-2023 [presentaron] un informe detallado de [su] situación laboral y particularmente retomando el tema del espacio físico de labores para [ellos] por ante la investidura del presidente de Imdafef. No [obtuvieron] respuesta. Así transcurrió todo el año 2023 sin respuesta alguna. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) El 22-01-2024, dado que el instituto nada decía ni decidía, y preocupados por [su] responsabilidad laboral, [volvieron] a recurrir por escrito por ante el instituto con el mismo tema. En ese escrito, dado que el instituto no ordenaba ningún plan de trabajo, lo [propusieron] [ellos] (laboralmente es al revés, el Patrono (sic) ordena el plan de trabajo y el trabajador planifica sobre ese plan). Entre otras cosas [propusieron] un plan de captación de talentos en las escuelas del Municipio Libertador del estado Mérida, incluso la Dirección Técnica [los] autorizó para ese fin según constancia suscrita por el Prof. Jesús Vale de fecha 27-02-2024. También [mencionaron] de nuevo del sitio de trabajo y su horario, sobre este punto no dio respuesta o más bien dio una respuesta condicionada.

ΕΙ 27-02-2024, por fin el instituto a través de la Dirección Técnica mediante escrito suscrito por el Lcdo. Jesús Vale da respuesta sobre el sitio de trabajo, el cual condiciona otorgarlo sin decir qué instalación deportiva previa presentación del listado de atletas. A todas estas no otorgó ningún plan, [dan] por entendido entonces qué, el plan es el que [ellos] [presentaron].

El 08-03-2024, [presentaron] por escrito la condición solicitada con acuse de recibo el 11.03.24, el LISTADO DE ATLETAS a los fines de cumplir con la solicitud patronal del 27-02-24 y así tener la respuesta de la instalación deportiva.

Lamentablemente hasta la presente fecha NO HA HABIDO una respuesta por escrito y definitiva sobre la instalación deportiva, sobre el plan de trabajo (solo el que [ellos] [presentaron]) y mucho menos de material deportivo para cumplir efectivamente las funciones para lo cual [fueron] contratados.

Lo que ha habido han sido momentos de agotamiento personal para [ellos] como entrenadores tratando de trabajar y el Patrono (sic) autoritariamente no dejando que [ellos] [trabajen], dejando una estela triste y lamentable de cuestionado papel oficial frente a las atletas que observan junto con sus representante de manera pasmosa, de cómo una institución creada para promocionar el deporte lo obstaculiza, haciendo que el Estado pierda ingentes recursos que al final no son utilizados en beneficio del colectivo, vale decir, los ciudadanos y deportistas. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) [observan] como la Asociación de Kickimbol (sic) del estado Mérida trata de influir y decidir sobre un tema laboral que solo al Instituto y [ a ellos] [les] concierne (eso se desprende de las vociferaciones que ellos hicieron frente a [ellos] en la reunión del 17-05-23). En tal sentido, el patrono: conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley de creación del Instituto Merideño de Deportes, Educación Física y Actividad Física (IMDAFEF) y de acuerdo con el contrato de trabajo originario suscrito (en aquel entonces con INDEPORTES Y/O FUNDEMER) con IMDAFEF y posterior ingreso oficial en nómina, el patrono legal es únicamente IMDAFEF; por lo que, es de concluir que las Asociación de Kickingball del estado Bolivariano de Mérida, bajo ningún concepto puede subrogarse atribución alguna patronal con relación a [ellos], mal puede ni siquiera nombrar, tampoco remover o sugerir [destituirlos] de esta institución. [Creen] que hay un malentendido legal, cuando a las asociaciones en una oportunidad se les dio la oportunidad de postular entrenadores deportivos (postular no es nombrar), creyéndose que pueden nombrar, remover o destituir entrenadores deportivos. Solo ese proceso de nombramiento lo puede llevar es IMDAFEF y también el de remoción/destitución con causa justificada y mediante proceso administrativo disciplinario previo, lo cual, actualmente no existe en [su] contra en esta institución, pues para tener conocimiento de los cargos de un proceso aperturado debemos estar notificados formalmente para ejercer [su] derecho a la defensa. Así que, ninguna de las Asociaciones Deportivas ni nombra ni destituye Entrenadores Deportivos. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)

Finalmente solicitaron que, “(...) por lo antes expuesto, es por lo que [recurre] a su competente autoridad para que conmine judicialmente el Instituto Merideño del Deporte, la Actividad Fisica y Educación Fisica (IMDAFEF) a que convenga en mantener la carga horaria de trabajo, el horario preestablecido, el sitio de trabajp; y por otra parte señalar el plan de trabajo y otorgar el material deportivo necesario para ejecutar ese plan de trabajo para el cual [fueron] contratados; o en su defecto sea obligado a ello; todo de conformidad con los hechos que por derecho adquirido y condiciones laborales han sido de esa manera por mas de quince (15) años, sin objeción alguna y que al ser alterados no solo violenta las condiciones laborales sino que podría alterar las condiciones socioeconómicas y profesionales específicas de cada uno de [ellos].


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) Corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual pasa a realizar este Juzgado sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo está sometida o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 95 los requisitos que debe contener la querella escrita, en concordancia con el artículo 35 ejusdem que regula las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Frente a la existencia de tales requisitos y causales de admisibilidad el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad son presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva.

Ahora bien, analizada como ha sido la querella escrita presentada por ante este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2024, por las ciudadanas GLADYS CORDERO HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz actuando, contra el Instituto Merideño del Deporte, la Actividad Física y Educación Física (IMDAFEF); aprecia esta juzgadora que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, al revisar el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la ley.

De la norma arriba transcrita, se observa que una de las causales de inadmisibilidad de la querella es la caducidad de la acción, por lo que es obligante remitirnos a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica:

“Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica: De la norma arriba transcrita, se observa que una de las causales de inadmisibilidad de la querella es la caducidad de la acción, por lo que es obligante remitirnos a lo dispuesto en el acto.”

Tomando en cuenta la norma up supra y analizando la querella funcionarial mediante la cual el querellante expuso:

“El caso es que desde hace varios años y particularmente desde el año pasado (2023) hemos intentado establecer comunicación formal de entendimiento que nuestra relación laboral exige y ha sido muy infructuosa con las autoridades de esta institución incluyendo al presidente de Imdafef. Con largos periodos para dar respuestas pero sin solución, muchas veces verbales y en otras oportunidades con respuestas de subalternos con comportamientos hostiles a la hora de usar el sitio de trabajo, entregar escritos o tratar de establecer reuniones de trabajo para convenir sanamente en nuestra obligación que estamos demandando frente al patrono de manera inversa, pues el patrono es quien debe regir nuestra relación laboral, dado que nosotros tenemos que estar bajo la obligación de subalternidad a la que estamos sometidos para que recibamos la ratificación del sitio del trabajo (en caso de existir cambios deben ser convenidos entre las partes pues tenemos derecho por antonomasia y transcurso del tiempo ya han sido adquiridos y deben ser respetados, pues no cumplirlos el patrono, podrían lesionar otros derechos laborales colaterales que afectaran nuestra economía o desempeño laboral…
Omissis…
1.- El 05-05-2023 solicitamos formalmente la continuidad de uso del espacio fisico (estadio de sofbol Juan Omar Briceño). No obtuvimos respuesta en el lapso legal. En este documento incluso informábamos sobre el horario, vale decir, de 1 pm a 5 pm todos los martes y jueves de cada semana (Este documento tienen su acuse de recibido por Imdafef y reservamos su archivo para la etapa de pruebas. Las subsiguientes documentaciones que citaremos también registran el acuse de recibido formal)…Omissis…
…Ejercimos el Recurso de Reconsideración contra el silencio administrativo del recuso de petición en fecha 29/04/2024 anexo copia identificado con la letra D. No hubo respuesta.
Por último, ante tanto silencio administrativo, interpretado negado, ejercimos el Recurso Jerárquico en fecha 09/05/2024, anexo copia del recurso jerarquico identificado con la letra E. tampoco hubo respuesta…”

Se evidencia que el hecho se produjo en fecha 05 de mayo de 2023, cuando los ciudadanos Gladys Cordero Hernández y Luis Enrique Rodriguez, solicitaron formalmente a IMDAFEF la continuidad del espacio fisico del Estadio de Softbol Juan Omar Briceño para laborar como entrenadores deportivos de la modalidad de Kickimgball, ratificando dicha solicitud en fecha 04 de abril de 2024, 29 de abril de 2024 y finalmente el 09 de mayo de 2024, cuando interponen el recurso jerárquico ante el Gobernador del estado Bolivariano de Mérida. Por lo tanto, una vez que se interpone el recurso jerárquico en fecha 09 de mayo de 2024, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días siguientes a su presentación para que el Gobernador del estado Bolivariano de Mérida emitiera respuesta, lo cual no ocurrió, por lo tanto, en fecha 06 de junio de 2024 operó el silencio administrativo, y en consecuencia, comienza a computarse el lapso de caducidad de los tres (03) meses, el cual feneció en fecha 04 de septiembre de 2024, sin embargo, como este juzgado superior se encontraba en receso judicial para esa fecha, la querella funcionarial debió interponerse ante este juzgado el 16 de septiembre de 2024, que es el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por lo antes expuesto, al consignar la querella funcionarial en fecha 23 de septiembre de 2024, operó la caducidad de la acción por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente causa, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0248, sentencia N° 660 de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el abogada en ejercicio José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.046, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys Cordero Hernández y Luis Enrique Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad V- 7.329.866 y V.- 9.383.225 respectivamente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela del folio sesenta y cinco (65) correspondiente a la Pieza Principal del expediente Judicial, dicha fundamentación fue expuesta bajo los siguientes términos:

Manifestó que, “(...) la demanda bien sea por Querella Funcionarial (art. 94 LOEFP, tres (3) meses) o Recurso por abstención o carencia (art. 32 ordinal 3° de la LOJCA ciento ochenta (180) días), están dentro del lapso legal. Ahora bien el Tribunal por aplicación al principio INDUBIO PRO ACTIONE tal como lo ordena la jurisprudencia nacional citada en el auto de inadmisibilidad admite la Querella Funcionarial y no la Abstención pero declara caduca la acción de la querella funcionarial lo cual [afirman] que no lo está por los argumentos subsiguientes:

1.- Errores materiales de transcripción de fecha (acuse de recibo) de la formalización del Recurso Jerárquico cometidos Involuntariamente por [ellos] en el escrito libelar (pero en el escrito en físico del recurso jerárquico es inobjetable y legible la real fecha de recepción) lo cual [indujeron] al error excusable al tribunal. No obstante de las documentales se colige que la verdadera fecha del acuse de recibo del Recurso Jerárquico fue el 29/05/2024 y no el 09/05/2024, justo donde está la firma y sello del Gobernación del estado Bolivariano de Mérida e incluso la fecha de identificación del documento cuya identidad es el 29/05/2024 por lo que jamás un documento hecho el 29/05/2024 podría presentarse antes, ante una institución seria y responsable como la Gobernación del estado Mérida lo que si pudiera ser más bien después pero jamás antes además es un documento presentado junto con el libelo y no después, lo cual demuestra la certeza y honestidad con que se hizo apegado a la realidad en fecha 29/05/2024.

2.- Ahora bien el tribunal producto al error excusable y también por no constatar bien las documentales anexas al libelo (responsabilidades compartidas), hace el conteo de días conforme a los estipulado en el artículo 5º por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de aplicar el lapso de caducidad para la interposición de la demanda. [Se ve] la fecha de interposición del Recurso de Jerárquico fue el 29/05/2024, donde surge el lapso de veinte (20) días para dar contestación lo cual no hizo la Gobernación del estado es decir operó el silencio administrativo. Por tanto a partir del día siguiente el día 30/05/2024 empezó a correr el lapso de veinte (20) días el cual venció el 26 de junio de 2024 luego a partir del día siguiente (27/06/2024) comienza a correr el lapso de caducidad para interponer la demanda conforme a la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública articulo 94 (decisión de admisión de este mismo tribunal sobre la base del principio INDUBIO PRO ACTIONE, que lo determinó como querella funcionarial y no como Recurso de Abstención o Carencia como inicialmente lo instauramos este último tiene un lapso de caducidad de 180 días) lo cual vencía el lapso de caducidad el 27/09/2024 para interponer la demanda, y esta se interpuso el 23/09/2024 quiere decir que la demanda se interpuso en tiempo hábil y por tanto debe admitirse y así [piden] se declare.

No obstante lo anterior, a los fines de cumplir con el principio de economía procesal, y en aras de alcanzar una tutela judicial efectiva oportuna y sin dilaciones innecesarias, [solicitan] a este tribunal que por contrario imperio, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil como noma supletoria, revoque el auto de inadmisión por errores involuntarios, se admita la demanda y se continúe así con el procedimiento. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el catorce (14) de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Gladys Cordero Hernandez y Luis Enrique Rodriguez, asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, identificados ut supra, contra el Instituto Merideño del Deporte, Actividad Física y Educación Fisica. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en representación de los ciudadanos Gladys Cordero Hernández y Luis Enrique Rodríguez, suficientemente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha catorce (14) de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:

“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.

Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:

Consta en el libelo de la demanda y en los instrumentos anexos que los ciudadanos accionantes reconocen de manera expresa e inequívoca el momento exacto a partir del cual se materializó la situación que dio origen a su reclamo y la imposibilidad de alcanzar un entendimiento formal con la Administración patronal. En efecto, en su escrito de demanda, los ciudadanos querellantes señalaron textualmente lo siguiente:

"El caso es que desde hace varios años y particularmente desde el año pasado (2023) hemos intentado establecer comunicación formal de entendimiento que nuestra relación laboral exige y ha sido muy infructuosa con las autoridades de esta institución incluyendo al presidente del IMDAFEF, con largos periodos para dar respuesta pero sin solución... En el último año (2023 en adelante) la continuidad del uso del estadio de sófbol (sic) “JUAN OMAR BRICEÑO” ha sido un tema infructuoso, pues, verbalmente y por actitudes no cónsonos de la seriedad de una institución han impedido el uso...” (mayúsculas del original).


De la anterior transcripción, valorada conforme a las reglas de la sana crítica y como un confesión de parte que hace plena prueba en contra de sus propios intereses procesales, se evidencia con meridiana claridad que desde el año 2023 los demandantes tuvieron pleno conocimiento de que la comunicación formal orientada al entendimiento de su relación laboral resultó completamente infructuosa. Asimismo, admiten que desde dicho año se consumaron las supuestas conductas hostiles e impedimentos de uso de las instalaciones que constituyen el núcleo de la presente controversia.

Con fundamento en los hechos narrados por los propios querellantes y en aplicación estricta de la regla de computación temporal consagrada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa lo siguiente:

El lapso legal de tres (3) meses para la interposición de la querella funcionarial comenzó a correr de manera ininterrumpida desde el año 2023, momento en el cual se consolidaron los hechos controvertidos descritos por la parte demandante y se tornaron infructuosas las gestiones y solicitudes formales ante las autoridades del IMDAFEF.
Del examen de las actas procesales que integran el expediente se desprende de forma fehaciente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado por los ciudadanos querellantes en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024.

Al contrastar el año 2023 (momento de la ocurrencia e infructuosidad de los hechos denunciados) con el veintitrés (23) de septiembre de 2024 (fecha de interposición de la demanda), se constata que ha transcurrido con creces el lapso legal de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 eiusdem. En consecuencia, la acción judicial fue ejercida de manera tardía, operando plenamente la caducidad de la acción.

Sobre la caducidad de la acción, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los lapsos de caducidad no admiten prórrogas ni interrupciones salvo supuestos excepcionales previstos en la ley, por cuanto constituyen una garantía a la seguridad jurídica y estabilidad de las instituciones del Estado. Al haberse interpuesto la demanda más de un año después de haberse verificado los hechos que dieron lugar a ella, la acción se encuentra extinta por caducidad.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el lapso para interponer del recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, y se evidencia que desde el año 2023, fecha en la cual los ciudadanos Gladys Cordero y Luis Enrique Rodríguez, identificados ut supra, dejaron constancia en su escrito libelar que no hubo comunicación alguna con el presidente de IMDAFEF, por lo que se debe comenzar el computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo.

Por cuanto la institución de los lapsos procesales revisten un eminente carácter de normas de orden público este Juzgado Nacional en adminiculación con la jurisprudencia patria estima prudente distinguir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González, en la cual se establece:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

(…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, es importante precisar que el orden público está relacionado con categorías de derechos irrenunciables para los sujetos que intervienen en un proceso, es decir que dichos derechos no pueden ser relajados o pactados; con esto se busca garantizar la vigencia y finalidad de instituciones de rango constitucional, lo cual se traduce en una garantía al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia tanto en sede administrativa como judicial.

La Sala Político-Administrativa del TSJ, en sentencia del 14 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, con el siguiente razonamiento:

“De los autos consta que la resolución administrativa impugnada fue notificada al actor el 10 de enero de 2018. La demanda contencioso-administrativa fue interpuesta el 15 de marzo de 2019, es decir, más de un año después. El plazo para impugnar actos administrativos firmes es de noventa (90) días hábiles, contados desde la notificación o publicación del acto, según el artículo 10 del DRLOJCA. Al haber transcurrido un lapso considerablemente mayor, la acción ha caducado. La caducidad opera de pleno derecho y extingue la facultad de impugnar el acto. Por tanto, carece de validez la sentencia recurrida, que debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por esta causa.” (Destacado de este Juzgado Nacional).

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el abogado Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.046, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS CORDERO HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad V- 7.329.866 y V.- 9.383.225 respectivamente, y por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra el INSTITUTO MERIDEÑO DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.046, actuando en su condición de apoderado judicial de lo ciudadanos GLADYS CORDERO HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad V- 7.329.866 y V.- 9.383.225 respectivamente, contra el INSTITUTO MERIDEÑO DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.046, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS CORDERO HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad V- 7.329.866 y V.- 9.383.225 respectivamente, , contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha catorce (14) de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA.


LA JUEZA NACIONAL,


DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-R-2025-000067
RAC/DP/kr
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.