SOLICITUD No. 2677-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE JULIO DE 2026
216º Y 167º
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por las ciudadanas LUCY DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA y DEYEN CAROLINA PULIDO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.759.190 y V-20.166.186, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.755. En fecha primero (01) de junio de 2026, se dictó auto de admisión. En fecha seis (06) de julio de 2026 se tomaron las declaraciones de las ciudadanas LUCILA DEL CARMEN OCANDO PALMAR y MARYELIS KARLINA TELLO TELLO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.916.650 y V-16.550.107, domiciliadas en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En dicha solicitud se alega lo siguiente: “….I DE LOS HECHOS En fecha 30 de marzo de 2014, acaeció el fallecimiento de nuestra premuerta madre, quien en vida respondiera al nombre de DEISY ALBERTINA GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.631.551, tal como consta de forma fehaciente en el Acta de Defunción marcada con la letra "A". Nuestra causante estuvo unida en matrimonio con el ciudadano DIONICIO SANCHEZ CHAVEZ (+), unión de la cual nacieron cuatro (4) hijos: YOALY CECILIA SÁNCHEZ GARCÍA, LUCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, DIONICIO SEGUNDO SANCHEZ GARCIA Y DIONNY JOSE SANCHEZ GARCIA, grupo al cual pertenece la primera de las co-solicitantes de este libelo. Dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada en fecha 19 de Enero de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Anexo "B"), quedando disuelta la sociedad conyugal mas no liquidada la comunidad ordinaria sobre el inmueble familiar. Asimismo, de una unión distinta de nuestra progenitora, nació la ciudadana DEYEN CAROLINA PULIDO GARCIA, quien es la segunda co-solicitante de la presente causa. Al momento de su deceso, nuestra madre no dejó cónyuge supérstite alguno. Por lo tanto, legitimadas por el orden de suceder ab-intestato, nuestra causante instituyó como sus únicos y universales herederos a sus cinco (5) hijos antes identificados. Es por ello que acudimos en este acto a solicitar la correspondiente declaratoria judicial a favor de todos los coherederos legítimos de la de cujus. II DEL DERECHO Fundamentamos la presente solicitud en las previsiones contenidas en el artículo 822 del Código Civil venezolano vigente, el cual consagra el derecho preferente de los hijos en la sucesión de sus padres. De igual forma, incoamos esta pretensión bajo el trámite de la Jurisdicción Voluntaria, formalizada en las pautas adjetivas de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, con el firme propósito de justificar el título que legítimamente nos asiste sobre el acervo hereditario de nuestro finado padre. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y SU INTERROGATORIO A los fines de evacuar de manera expedita la justificación de los hechos aquí narrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de testigos de dos (2) ciudadanos mayores de edad y de este domicilio, a quienes presentaremos oportunamente ante este Despacho, para que depongan al tenor del siguiente pliego de preguntas que formalmente insertamos en este libelo: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEISY ALBERTINA GARCIA RINCON, y si sabe que la misma falleció. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada ciudadana, al momento de su deceso, no dejó cónyuge supérstite por encontrarse legalmente divorciada del ciudadano DIONICIO SANCHEZ CHAVEZ TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la fallecida procreó en vida únicamente a cinco (5) hijos, cuyos nombres son: YOALY CECILIA SÁNCHEZ GARCÍA, LUCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, DIONICIO SEGUNDO SANCHEZ GARCIA, DIONNY JOSE SANCHEZ GARCIA Y DEYEN CAROLINA PULIDO GARCIA. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que, aparte de los cinco (5) hijos nombrados, la causante no dejó ningún otro hijo vivo, fallecido, adoptivo, ni reconoció a otra persona con vocación hereditaria. III PETITORIO Con base en los artículos 822 del Código Civil, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos: 1. Sea admitida la presente solicitud. 2. Se proceda a interrogar a los dos (2) testigos que presentaré oportunamente. 3. Se dicte Sentencia Definitiva declarando como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DEISY ALBERTINA GARCIA RINCON a sus cinco (5) hijos: YOALY CECILIA SÁNCHEZ GARCÍA, LUCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, DIONICIO SEGUNDO SANCHEZ GARCIA, DIONNY JOSE SANCHEZ GARCIA Y DEYEN CAROLINA PULIDO GARCIA. 4. Nos sean devueltos los documentos originales consignados en este acto, previa copia certificada que de los mismos quede en autos para los efectos legales consiguientes.….”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se fundamenta en la Resolución No. 2009-006, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual de manera exclusiva y excluyente le fue otorgada, la competencia a los Juzgados de Municipio, de todos asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, es decir, los documentos consignados y señalados anteriormente conjuntamente a su escrito petitorio, los que se identifican a continuación: a) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las solicitante, b) copia fotostática certificada del acta de defunción de la fallecida ciudadana DEISY ALBERTINA GARCIA RINCON, c) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la fallecida, d) copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de la fallecida, e) copias fotostática simples de las cédulas de identidad y de las de la partida de nacimiento de los hijas de la fallecida.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la referida ciudadana y el vínculo de filiación existente entre la causante ciudadana DEISY ALBERTINA GARCIA RINCON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.551, y sus hijos los ciudadanos YOALY CECILIA SÁNCHEZ GARCÍA, LUCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, DIONICIO SEGUNDO SANCHEZ GARCIA, DIONNY JOSE SANCHEZ GARCIA Y DEYEN CAROLINA PULIDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.718.148, V-12.759.190, V-11.718.147, V-18.869.016 y V-20.166.186, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Asimismo, vista las declaraciones de las ciudadanas LUCILA DEL CARMEN OCANDO PALMAR y MARYELIS KARLINA TELLO TELLO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.916.650 y V-16.550.107, domiciliadas en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.; el Tribunal aprecia sus testimonios, en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la fallecida ciudadana DEISY ALBERTINA GARCIA RINCON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.551, a los ciudadanos YOALY CECILIA SÁNCHEZ GARCÍA, LUCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, DIONICIO SEGUNDO SANCHEZ GARCIA, DIONNY JOSE SANCHEZ GARCIA Y DEYEN CAROLINA PULIDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.718.148, V-12.759.190, V-11.718.147, V-18.869.016 y V-20.166.186, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de hijos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la fallecida ciudadana DEISY ALBERTINA GARCIA RINCON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.551, a los ciudadanos YOALY CECILIA SÁNCHEZ GARCÍA, LUCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, DIONICIO SEGUNDO SANCHEZ GARCIA, DIONNY JOSE SANCHEZ GARCIA Y DEYEN CAROLINA PULIDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.718.148, V-12.759.190, V-11.718.147, V-18.869.016 y V-20.166.186, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de hijos. Todo se evidencia de los documentos probatorios consignados.- ASI SE DECIDE.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Expídanse las copias certificadas respectivas.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 166-2026.-
LA SECRETARIA
|