EXPEDIENTE No. 9559-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2026
216º y 167º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veinte (20) de julio de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteada por el ciudadano JOSE ISAIAS DIAZ CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.186.665, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.697.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.102, Teléfono de Contacto No. 0414-6981798, correo electrónico: josebarriosbz1978@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana YESICA CAROLINA GUERRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.185.726, domiciliada en Carrera 81 JNº 45-19, Localidad Kenndy Britalia Bogotá Republica de Colombia, representada por el abogado en ejercicio JOSE BARRIOS, antes identificado, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha veinte (20) de julio de 2026, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2026, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes… “CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCION En fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos mil Dieciséis (2016) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 5 del año 2016, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ISAIAS DIAZ CANQUIZ y YESICA CAROLINA GUERRA ARIAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida principal, al lado del Hotel San José, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Marachiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día seis de abril del año dos mil veinte (2020), decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de seis (06) años, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De la unión matrimonial procreamos una (1) hija, que lleva por nombre YESIMAR JOSE DIAZ GUERRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.818.763, la cual posee dependencia económica propia, y no tenemos bienes que liquidar, adquiridos en la comunidad conyugal. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ISAIAS DIAZ CANQUIZ y YESICA CAROLINA GUERRA ARIAS, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOSE ISAIAS DIAZ CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.186.665, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y la ciudadana YESICA CAROLINA GUERRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.185.726, domiciliada en Carrera 81 JNº 45-19, Localidad Kenndy Britalia Bogotá Republica de Colombia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05, del año 2.016, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.179-2026.-
LA SECRETARIA
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