conyugal fue interrumpida hace ocho (08) años, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de 'caracteres que hace imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que para nosotros, es el único requisito la manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. DEL DERECHO En virtud de lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil y según la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR LA VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20--C--2024-000005, sentencia N°0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 218 del 27 de febrero del año 2025. DE LOS BIENES En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que no existen Bienes que repartir. PETITORIO Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en la "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia. N° 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185, del Código Civil. SOLICITO al tribunal fije: día y hora, para celebrar LA AUDIENCIA TELEMÁTICA, con, MARILITH LORENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.592.866, domiciliada en Estado Unidos de América, estado de Texas, en la Ciudad de Dallas, con número de teléfono móvil Whatsaap: +1(731)5075987, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, al abogado: ORLANDO JOSÉ MANJARRES CARRILLO, anteriormente identificado, para que nos tramite por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Ciudadana Juez, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declare nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, N° 693-15, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil vigente…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos GERARDO ROMERO SANCHEZ y MARILITH LORENA GARCÍA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano GERARDO ROMERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.722.712, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y la ciudadana MARILITH LORENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.866, Teléfono de Contacto WhatsApp N° +1 (731)-5075987, domiciliada en Estados Unidos de América. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 178, libro 02 del año 1994, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 177-2026.-
LA SECRETARIA