EXPEDIENTE No. 9556-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2026
216º y 167º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiocho (28) de junio de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO JHONNY ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.718.065, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NEIMER DE JESUS MUJICA DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.412.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.659, Teléfono de Contacto No. 04412-6502843, correo electrónico: neimermujica@gmail.com, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y la ciudadana SIKIU ALEJANDRA ABREU QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.719.516, domiciliada en Sabana Liber 37-B Noord Aruba, número de teléfono móvil: +297-7448546, representada en este acto por el Abogado en ejercicio NEIMER DE JESUS MUJICA DELMORAL, anteriormente identificado, según consta en Poder Especial otorgado ante este Tribunal por Vía Telemática en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2026, fundamentado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia Nº 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha Veinte (20) de Julio de 2026, se dictó auto de admisión. Exponen los solicitantes…
“DEL PREFACIO DE LA ACCION: En fecha dieciohco (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) según consta en copia certificada Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el nuero 239 del año 1989, de los Libros de Actas llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, los ciudadanos SIKIU ALEJANDRA ABREU QUIVERA y JHONNY ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil, siendo su ultimo domicilio conyugal en el sector Tinaquillo I, calle 06, casa 52, Parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia DE LOS HECHOS: Es el caso Ciudadana Jueza, que nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día diez de julio del año dos mil, decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de veinticinco años, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nª 693, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015), en el expediente N| 12-1163, de la Sala de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merhan, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. REGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL: De la unión matrimonial procreamos dos hijos actualmente mayores de edad, que llevan por nombre JHONNY ENRIQUE ANDRADES ABREU y JHOLEANY DEL VALLE ANDRADESA BREU, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.949.955 y V-24.949.953, respectivamente; y no tienen bienes que liquidar, adquiridos en la comunidad conyugal. DEL DERECHO En virtud de lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil y según la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR LA VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia N°0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 218 del 27 de febrero del año 2025. PETITORIO Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en la "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. solicita al tribunal, se fije audiencia telemática, para que la ciudadana SIKIU ALEJANDRA ABREU QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.719.516, domiciliada en Sabana Liber 37-B Noord Aruba, número de teléfono móvil: +297-7448546, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, al abogado: NEIMER DE JESUS MUJICA DELMORAL, anteriormente identificado, para que nos tramite por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ciudadana Juez, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declare nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, N° 693-15, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil vigente…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos SIKIU ALEJANDRA ABREU QUIVERA y JHONNY ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.718.065, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y la ciudadana SIKIU ALEJANDRA ABREU QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.719.516, domiciliada en Sabana Liber 37-B Noord Aruba, número de teléfono móvil: +297-7448546. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1.989), emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 229, del año 1989, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 175-2026.-
LA SECRETARIA
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