REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISETE (27) DE JULIO DE 2026
216° Y 167°

SOLICITUD No.2690 -2026.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: ALEXANDER MANUEL PINO CUETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.374.630, representado en este acto por el Abogado en Ejercicio DIOBERTO ENRIQUE DUARTE VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-7.693.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.425.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (09) de julio de 2026, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el Abogado en Ejercicio DIOBERTO ENRIQUE DUARTE VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-7.693.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.425, domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0412-6629584, actuando como apoderado judicial del solicitante ALEXANDER MANUEL PINO CUETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.374.630, teléfono de contacto: (034) 698244075, domiciliado en Calle Bandera de Castilla 55, Piso 6-B, Talavera de La Reina Provincia Toledo, España, correo electrónico: alpicu16@gmail.com, según consta en Poder especial Apud Acta otorgado ante este Tribunal por vía telemática, llevada a efecto en fecha catorce (14) de julio de 2026, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil, ratificada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 218 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha diecisiete (17) de julio de 2026 se dictó auto de admisión.
El solicitante acompañó junto a su solicitud los siguientes documentos:
a.- Copia fotostática simple de identidad del solicitante ALEXANDER MANUEL PINO CUETO.
b.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL PINO CUETO y MIRELLA DE JESUS URIBE LOZANO
c.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la cónyuge del solicitante.
e.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del Solicitante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se fundamenta en la Resolución No. 2009-006, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual de manera exclusiva y excluyente le fue otorgada, la competencia a los Juzgados de Municipio, de todos asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, alega el solicitante Abogado en Ejercicio DIOBERTO ENRIQUE DUARTE VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-7.693.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.425, domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0412-6629584, actuando como apoderado judicial de la solicitante del solicitante ALEXANDER MANUEL PINO CUETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.374.630, teléfono de contacto: (034) 698244075, domiciliado en Calle Bandera de Castilla 55, Piso 6-B, Talavera de La Reina Provincia Toledo, España, correo electrónico: alpicu16@gmail.com, expone lo siguiente: “PREFACIO DE LA ACCIÓN Consta en su Acta de Matrimonio llevada por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia, bajo el Nro. 4, año 1994, la cual dice textualmente así "N° 4 Hoy diez y ocho de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro, siendo las doce del mediodía, se constituyeron Alirio Rodríguez; Jefe Civil de La Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y Rosa Yuri de Bravo, secretaria del despacho. En la Sala de Audiencias del Despacho, ubicada en la Av. Bolívar de esta parroquia San José, Compareciendo los ciudadanos: Alexander Manuel Pino Cueto, de diez y nueve años de edad, venezolano, soltero, Estilista, titular de la cédula de Identidad no. 14.374.630, domiciliado en esta Parroquia, donde nació el día diez y seis de Abril del año mil novecientos setenta y cuatro Mirella de Jesús Uribe Lozano, de veinte y cuatro años de edad, colombiana, soltera, de oficios de; hogar, titular del pasaporte no. 102831, domiciliada en esta Parroquia y natural de la Republica de Colombia, donde nació el día nueve de Agosto del año mil novecientos sesenta y nueve. Hijos de Alejandro Manuel Pino Arévalo, de cincuenta y cinco años de edad, colombiano, casado, criador, Juana Mercedes Cueto de Pino de cuarenta y dos años de edad, colombiana, casada, de oficios del hogar, José del Carmen Uribe Cáseres, de ochenta años de edad, colombiano, comerciante y Rosa Ludis Lozano de Uribe, de cincuenta años de edad, colombiana, de oficios del hogar, domiciliados todos en la República de Colombia. Con en el fin de celebrar el matrimonio que tienen convenido, con providencias de los documentos indicados previsto en el artículo 69 del Código Civil y la previa fijación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 70 del mismo código civil. La Secretaria dio Lectura a la Sección I Capitulo XI, Titulo IV del Libro Primero del Código Civil y seguidamente se procedió a interrogar a los contrayentes: Alexander Manuel Pino Cueto ¿Quiere usted y recibe libre y voluntariamente por mujer a: Mirella de Jesús Uribe Lozano? El interrogado respondió: “Si la quiero y la recibo”. Igualmente interrogo a la contrayente: Mirella de Jesús Uribe Lozano, ¿Quiere usted y recibe libre y voluntariamente en matrimonio al ciudadano: Alexander Manuel Pino Cueto? La interrogada respondió: “Si lo quiero y lo recibo”. Incontinenti el mismo funcionario dirigiéndose a los contrayentes manifestó “En nombre de la República de Venezuela y por virtud de la Investidura que me confiere la ley los declaro unidos en Matrimonio Civil”. Fueron testigos de este acto los ciudadanos: Napoleón Rodríguez, de treinta y dos años de edad, venezolano, casado, Empleado Público, titular de la cedula Identidad No. 7.942.089, y Neyla Ramírez, de diez y nueve años de edad, venezolana, soltera, Estudiante, titular de la cedula de Identidad No. 11.719.969, domiciliados en esta Parroquia. Extendida la presente acta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, se leyó a las personas que deben suscribirlas y quienes estando conformes la firman”. TERCERO DE LA SOLICITUD Ahora bien, es el caso que por error involuntario al momento de redactarse el acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL PINO CUETO y MIRELLA DE JESUS URIBE LOZANO, se colocó a la ciudadana: “MIRELLA DE JESUS URIBE LOZANO, titular del pasaporte no. 102831 cuando en realidad ella es titular de la cedula de ciudadanía colombiana no. C.C. No. 22.482.498 y manifiesta no tener pasaporte alguno para la fecha en que se celebró el matrimonio”. Visto lo antes expuesto, es que ocurro ante su digno tribunal para demandar como en efecto lo hago la rectificación de dicha Acta de Matrimonio, para que en sentencia definitiva se determine que la ciudadana MIRELLA DE JESUS URIBE LOZANO es titular de la cedula de ciudadanía colombiana no. C.C. No. 22.482.498, como aparece en la cédula de identidad de ciudadanía colombiana anexa a la solicitud. Solicito que este juicio se tramite por el procedimiento relativo a la jurisdicción voluntaria y en base al contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado en definitiva con lugar…”

El Tribunal para resolver observa: El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a lo alegado y probado por el solicitante ALEXANDER MANUEL PINO CUETO, antes identificado, es de observar que en el acta de matrimonio solicitada a rectificar, insertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con fecha DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECUIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994) anotada bajo el NÚMERO 4, de los libros de Registro Civil, se constata que se incurrió en el error material al momento de asentar el acta en los libros en la Oficina de Registro Civil correspondiente, en cuanto a la transcripción DE LA IDENTIFICACION DE LA CONYUGE EN EL ACTA DE MATRIMONIO; Por cuanto se colocó a la ciudadana: “MIRELLA DE JESUS URIBE LOZANO, titular del pasaporte no. 102.831 cuando en realidad ella es titular de la cedula de ciudadanía colombiana no. C.C. No. 22.482.498 y manifiesta no tener pasaporte alguno para la fecha en que se celebró el matrimonio”....”

Por lo que, esta Sentenciadora, considera cumplido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano ALEXANDER MANUEL PINO CUETO, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER MANUEL PINO CUETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.374.630, teléfono de contacto: (034) 698244075, domiciliado en Calle Bandera de Castilla 55, Piso 6-B, Talavera de La Reina Provincia Toledo, España, correo electrónico: alpicu16@gmail.com; SE ORDENA RECTIFICAR el Acta de Matrimonio insertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con fecha DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994) anotada bajo el NÚMERO 4, de los libros de Registro Civil y del duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en cuanto a la transcripción DE LA IDENTIFICACION DE LA CONYUGE de la siguiente manera: a la cónyuge deben identificarla en la referida acta como: MIRELLA DE JESUS URIBE LOZANO, extranjera, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana C.C. 22.482.498. Así se decide. -
Asimismo, se deja constancia que el resto del contenido del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL PINO CUETO y MIRELLA DE JESUS URIBE LOZANO, queda vigente.
Se ordena oficiar, a los fines de que coloquen la nota marginal correspondiente, en el libro donde se encuentra asentada la referida Acta de Matrimonio, al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, y remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 174-2026
LA SECRETARIA