REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE JULIO DE 2026
216º y 167º
SOLICITUD No. 2681-2026
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIA DE REVISIÓN DE ACTAS, presentada por las abogadas en ejercicio ENDRINA GUERRERO y MARILY PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.277.244 y V-18.574.744, inscritas en el INPREABOGADO con los Nos. 206.613 y 216.364, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos PAULA CORINA MORAN HERNANDEZ y MARTIN EDUARDO VILLASMIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.968.695 y V-20.205.155, según poder autenticado y apostillado en fecha 12 de mayo de 2026, por ante la Notaria Primera del Cantón Cuenca Azuay Ecuador.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud ordenando el análisis integral de los autos del expediente matriz No. 9202-2025, relativo al procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, solicitado por los poderdantes en fecha 11 de abril de 2025, y sentenciado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2026, el alguacil del Tribunal informó que notificó al Ministerio Público y consignó la boleta respectiva firmada y sellada en señal de recibo.
Los solicitantes en su escrito alegaron lo siguiente: “I OBJETO DE LA SOLICITUD
La solicitud persigue la corrección de una violación de una norma de orden público, referente al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el Estado Venezolano debe garantizar prioritariamente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo ante su competente autoridad para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), anexada con la letra "B" en copia certificada, contentiva del divorcio de nuestros representados ciudadana Paula Corina Moran Hernández, titular de la cedula de identidad número V-16.968.695; y ciudadano Martin Eduardo Villasmil Montiel, titular de la cedula de identidad número V-20.205.155 (Copias de Cedulas anexadas con la letra "C"), sobre la Causa número 9202, de fecha de entrada once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025).II EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS En fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) se presentó ante este Tribunal una solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo y en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) el tribunal admitió la Solicitud incoada por los ciudadanos Paula Corina Moran Hernández y Martin Eduardo Villasmil Montiel antes identificados bajo una Representación legal distinta a la actual. Es el caso ciudadana Juez, que durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre Martina Victoria Villasmil Moran, venezolana, actualmente con seis (6) años de edad, quien nació el veintisiete (27) de Septiembre noviembre del año dos mil diecinueve (2019) según Acta de Nacimiento número 423, emitida por la el Registro Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco de fecha 26/07/2023; la cual para el momento de la solicitud de divorcio era y sigue siendo menor de edad. Tal y como consta en la Acta de Nacimiento que se acompañara a la presente solicitud con la letra "D" en copia certificada. Ciudadana Juez, la denuncia de este vicio no obedece a un ánimo dilatorio ni fraudulento de parte de nuestros representados. Por el contrario, su actuación se fundamenta en principios de "Buena Fé" como la confianza legítima en el asesoramiento legal y asumiendo que la Solicitud del divorcio se realizaba ante un tribunal competente bajo los parámetros legales correctos; sin embargo, se ha incurrido en un error de derecho al haber presentado una solicitud de Divorcio por Mutuo consentimiento ante un tribunal que carece de competencia para conocer el asunto en cuestión, directrices realizadas por la profesional del derecho que los asistió para ese momento. Dicha equivocación derivó de nuestros desconocimientos del procedimiento judicial aplicable, circunstancia que se agravó por la deficiente orientación recibida por parte de la abogada quien nos asistió en el proceso. Se desea dejar constancia de que el actuar de nuestros representados fue en todo momento de "buena fe", sin que mediara dolo o mala intención alguna. El desconocimiento sobre la competencia tribunalicia los llevó, de manera involuntaria, a formular la solicitud de divorcio en la instancia incorrecta, siempre con la legítima intención de acceder a la tutela judicial efectiva y salvaguardar sus derechos. Su proceder se sostuvo en un principio de lealtad procesal y confianza legítima en el asesoramiento profesional que recibieron en ese momento, sin que haya existido voluntad de provocar un perjuicio procesal ni de beneficiarse indebidamente. Asimismo, se recalca que este error relativo a la competencia del tribunal constituye un vicio procesal subsanable mediante los mecanismos legales pertinentes, por tal motivo tan pronto cuando se obtuvo el conocimiento del grave vicio que hacía ineficaz la sentencia dictada el siete (7) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se decidió proceder como en efecto se procede a corregir el error mediante esta solicitud de manera oportuna y voluntariamente demostrando el compromiso de nuestros representados al correcto acatamiento de la ley de forma voluntaria y eficazmente. La solicitud persigue la corrección de una violación de una norma de orden público que tutela el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el Estado Venezolano debe garantizar prioritariamente. III FUNDAMENTOS DE DERECHO. Esta solicitud se basa en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) específicamente en el principio rector del interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la mencionada Ley. La acción de la nulidad es procedente, ya que la sentencia dictada se encuentra afectada por un vicio de Nulidad Absoluta de orden público, Competencia por la materia. El artículo 177, Parágrafo Primero, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que establece: "El Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de los siguientes asuntos: [...] 1) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes." Esta norma de competencia especial prevalece sobre la competencia general y es de estricto orden público. El haber conocido este Juzgado de Municipio de la presente causa, desconociendo la existencia de la hija menor de edad de nuestros representados, violentó la garantía constitucional del Juez Natural, artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Interés Superior del Niño, viciando de nulidad absoluta todos los actos. De la Consecuencia de la Nulidad. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que la sentencia será nula si adolece de vicios insubsanables. La incompetencia absoluta por la materia constituye la más grave de las nulidades procesales, por lo que el acto debe ser considerado nulo de pleno derecho, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en casos de violación a la competencia especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Su anulación procede cuando la sentencia es producto de una violación del debido proceso o de una infracción de normas de orden público, garantizando así la tutela judicial efectiva. IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto se solicita a usted Ciudadano Juez: 1.- Admitir el presente escrito de Solicitud de Nulidad Sentencia. 2. Decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la presente Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por adolecer de un vicio de orden público, insubsanable, como lo es la Incompetencia Absoluta por la Materia. 3.- Decretar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del presente asunto a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo…”
Transcurrido los diez días otorgados al Ministerio Público competente por la materia, sin que se pronunciara al respecto, este Tribunal, estando en el lapso legal para sentenciar, procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II.- PARTE MOTIVA.
1.Del Fraude Procesal y la Inducción al Error del Tribunal: Consta en las actas procesales que las partes, al interponer su solicitud original de divorcio, declararon no haber procreado hijos durante su unión. No obstante, corre inserto en la solicitud de Nulidad, la inserción del Acta de Nacimiento de la menor MARTINA VICTORIA VILLASMIL MORAN, de seis (6) años de edad, nacida en fecha treinta (30) de septiembre de 2019, acta signada con
el No. 423, folio 184, libro 2, de fecha 26 de julio de 2023, asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo que demuestra de manera inequívoca e incontrovertible su filiación respecto a ambos cónyuges. El dolo, el ocultamiento o el silencio sobre este hecho fundamental por parte de los solicitantes indujo a esta juzgadora a un error de hecho, configurando un evidente Fraude Procesal . Las partes pretendieron la obtención de una sentencia rápida evadiendo los canales regulares legalmente establecidos para la protección de la
niña ya nombrada.
2. Del Orden Público Familiar y la Incompetencia por la Materia: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad. Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) determina que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los únicos y exclusivos competentes por la materia para conocer de los divorcios de mutuo consentimiento cuando existen hijos menores de edad, a fin de garantizar las instituciones familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
La competencia por la materia es de estricto Orden Público (Art.3 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y su violación genera una nulidad absoluta que no puede ser convalidada por las partes ni por el transcurso del tiempo, conforme al artículo 212 del mismo texto adjetivo.
Al existir una niña para el momento de la interposición del divorcio, este Tribunal de Municipio carecía por completo de competencia por la materia para dictar la sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2025. Dicha sentencia es constitucionalmente inexistente por violar flagrantemente el principio del Interés Superior del Niño (Art. 8 LOPNNA y Art. 78 CRBV), al haber dejado a una menor de edad en estado de invisibilidad legal respecto a sus derechos alimentarios y parentales.
3. Del Saneamiento Procesal y la Cosa Juzgada Aparente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la institución de la Cosa Juzgada no ampara los actos que nacen del fraude, la colusión o la violación del orden público. Al no existir Cosa Juzgada real, sino meramente aparente, este Tribunal, en ejercicio de su potestad de control procesal y saneamiento, fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” por lo que esta juzgadora observa, que existe una obligación a restablecer la legalidad quebrantada, declarando la ineficacia jurídica de todo lo accionado en este expediente. ASI SE DECIDE.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta por vía de Revisión de Actas formuladas por los ciudadanos PAULA CORINA MORAN HERNANDEZ y MARTIN EDUARDO VILLASMIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.968.695 y V-20.205.155.
2.- NULA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA e INEFICAZ JURÍDICAMENTE la sentencia definitiva de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025, signada con el No. 049-2025, relativa al procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos PAULA CORINA MORAN HERNANDEZ y MARTIN EDUARDO VILLASMIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.968.695 y V-20.205.155.
3.- NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en el referido juicio, retrotrayéndose la causa al estado de nulidad de la solicitud de divorcio original por manifiesta incompetencia por la materia de este Tribunal. En consecuencia, el vínculo matrimonial se mantiene vigente, el cual contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 26, Folio 28 del año 2.016, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por ese Registro Civil.
4.- Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.
5.- Quedan las partes en libertad de acudir por ante la jurisdicción competente (Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ejercer sus derechos de forma legal.
6.- Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Fray Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que dejen sin efecto cualquier nota marginal que se hubiere asentado en el acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos PAULA CORINA MORAN HERNANDEZ y MARTIN EDUARDO VILLASMIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.968.695 y V-20.205.155; con ocasión al expediente No. 9202-2025, relativo al divorcio por mutuo consentimiento, seguido por los ciudadanos PAULA CORINA MORAN HERNANDEZ y MARTIN EDUARDO VILLASMIL MONTIEL, ya identificados.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 169-2026 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS. -
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