REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTES: VICTOR JOSE CASADIEGO BENITEZ, JOSE MANUEL, VICTOR JOSE Y MAIRELYS MERCEDES CASADIEGO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.585.975, V-17.594.877, V-20.486.903, V-24.015.793, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2026-1388
SENTENCIA N°: 659-2026
FECHA: 09/07/2026
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23), de junio del año dos mil Veintiséis (2026), se recibe la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos; VICTOR JOSE CASADIEGO BENITEZ, JOSE MANUEL, VICTOR JOSE Y MAIRELYS MERCEDES CASADIEGO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.585.975, V-17.594.877, V-20.486.903, V-24.015.793, teléfono: 0414-2863409, correo electrónico: victorcasadiego77@gmail.com, asistidos por el abogado en ejercicio, RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801. Quien presento solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposo e hijos legítimos de la de cujus, ELBA MERCEDES MENDEZ (+), ante este Tribunal de Municipio. Dándosele entrada y admisión en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, oportunidad para promover los testimoniales.
En fecha tres (03), de julio del año dos mil veintiséis (2026), fecha fijada para que tenga lugar de audiencia evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos JESUS ANTONIO YEPEZ JIMENEZ Y, RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.773.264, V-4.100.624, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Los ciudadanos; VICTOR JOSE CASADIEGO BENITEZ, JOSE MANUEL, VICTOR JOSE Y MAIRELYS MERCEDES CASADIEGO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.585.975, V-17.594.877, V-20.486.903, V-24.015.793, respectivamente, solicito DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana; ELBA MERCEDES MENDEZ (+), quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.536.384, fallecida ab-intestato, el veintidós (22) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) como consta en el acta de defunción que anexan a la solicitud, quien en vida fuera Esposa y madre los solicitantes, antes identificados. Como consta en los documentos que sustentan la solicitud.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Por otra parte, los solicitantes acompañaron la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, acta de defunción de la De Cujus, ELBA MERCEDES MENDEZ (+), expedida por el Registro Civil del municipio Pao de san juan bautista del estado Cojedes, acta de matrimonio contraído entre el solicitante y la causante, partidas de nacimiento de los hijos que demuestran tal filiación, copias de las cedulas de identidad de la de cujus, así como de los solicitante, y a su vez copias de cedulas de identidad de los testigos ciudadanos, JESUS ANTONIO YEPEZ JIMENEZ Y, RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los los ciudadanos: VICTOR JOSE CASADIEGO BENITEZ (esposo), JOSE MANUEL, VICTOR JOSE Y MAIRELYS MERCEDES CASADIEGO MENDEZ (hijos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.585.975, V-17.594.877, V-20.486.903, V-24.015.793, respectivamente.
Asimismo, el ciudadano; VICTOR JOSE CASADIEGO BENITEZ, asistido por el abogado en actas presento las testimoniales de los ciudadanos; JESUS ANTONIO YEPEZ JIMENEZ Y, RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, Identificados en actas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de los interesados, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
|