REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: TONY RAFAEL HERRERA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la dela de identidad N° V-10.326.211, domiciliado en la urbanización la villa, municipio el Pao de san Juan bautista del estado Cojedes.
DEMANDADA: YASMIRA COROMOTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la de la de identidad N° V-8.671.621, domiciliada en la av. comercio, casa n° 33-99, sector pueblo centro, municipio Pao de san Juan bautista del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2026-1382
SENTENCIA N°: 656/2026
FECHA: 01/07/2026
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2026; por solicitud presentada por el ciudadano; TONY RAFAEL HERRERA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la dela de identidad N° V-10.326.211, domiciliado en la urbanización la villa, municipio el Pao de san Juan bautista del estado Cojedes, teléfono: 0424-4476445, correo electrónico: herreraapariciotony@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio Abg. RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, con Domicilio Procesal en la av. Principal, sector la victoria, del Municipio el Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, teléfono: Teléf. 0416-7871534, correo electrónico: ramondiazhe@gmail.com. Contra la ciudadana; YASMIRA COROMOTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la de la de identidad N° V-8.671.621, domiciliada en la av. comercio, casa n° 33-99, sector pueblo centro, municipio Pao de san Juan bautista del estado Cojedes, teléfono: 0426-1573952, correo electrónico: yasmiracoro@gmail.com. A su vez el solicitante consigna escrito contentivo de poder apud acta.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, admitiéndose la misma y librándose boleta de notificación telemática a la ciudadana; SANDRA MARGARITA PEREZ, y a su vez a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, asimismo este tribunal acuerda conforme lo solicitado otorga poder, se agrega a las actas.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), Se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial en Abg. RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, en la cual solicita un (01) juego de copias certificadas de la presente solicitud, las cuales serán remitidas a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y un (01) juego de copias certificadas de la presente solicitud, para la notificación de la demandada en autos . El Tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha 07-05-2026, y se agregó a los autos.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, el cual consigna (01) folio útil de boleta de notificación cumplida fallida, en virtud de que vecinos del sector manifiestan que la ciudadana; YASMIRA COROMOTO MORILLO, no se encuentra habitando la propiedad y que la misma se encontraba de viaje. se agregó a las actas.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintiséis (2026), Se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial en Abg. RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, en la cual solicita la notificación de la demandada en autos por medios telemáticos, para su debida notificación al número de contacto 0426-1573952. se agregó a los autos.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se acordó la notificación por medios telemáticos a la ciudadana; YASMIRA COROMOTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la de la de identidad N° V-8.671.621, se agrega a las actas.
En fecha diecinueve (19) de mayo se realizó notificación telemática, a la ciudadana; YASMIRA COROMOTO MORILLO, ut supra indicada, con resultado efectivo. Se agrega las actas.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), venció el lapso de contestación de la demanda, sin haber hecho uso del mismo, se agregó a las actas.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, cumplida efectiva.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 09-FP4-0270-2026-O. Proveniente de la fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes en la cual remite opinión fiscal favorable, sobre la presente solicitud. Se agregó a los autos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. En la norma bajo estudio. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que el solicitante, ciudadano; ; TONY RAFAEL HERRERA APARICIO, y la demandada, ciudadana; YASMIRA COROMOTO MORILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad Civil del Municipio el Pao de san juan bautista del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa diecisiete (1990), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo Nº 01, tomo I, folio N° 2,3,4 consignada a tales efectos, en folio (07, 08 y 09), y su vto. La cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; fijando como domicilio conyugal en la av. comercio, casa n° 33-99, sector pueblo centro, municipio Pao de san Juan bautista del estado Cojedes. en el cual vivieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace dos años aproximadamente.
Segundo: el solicitante admite que se encuentran separados. Situación que se ha mantenido y de la cual no existen posibilidades de reconciliación.
Tercero: De igual forma, se observa que el solicitante manifestó, que durante el vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos; identificados como: DIEGO RAFAEL HERRERA MORILLO Y, TONY RAFAEL HERRERA MORILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-19.543.866 y V-19.543.878, respectivamente, de los cuales consignó actas de nacimientos y copias de cedula de identidad.
Cuarto: Asimismo manifestó que en cuanto a los bienes que liquidar, declara que no existieron bienes. Quien aquí decide deja constancia que de existir dichos bienes se liquiden en la oportunidad legal y por el procedimiento correspondiente. Conste.
Quinto: Notificada como quedó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Fiscal del Ministerio Público opinó favorablemente, en la presente; lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano; TONY RAFAEL HERRERA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la dela de identidad N° V-10.326.211, asistido por el abogado en ejercicio Abg. RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
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