REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Cojedes, diecisiete (17) de Julio del 2.026


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YLEANA MARÍA CASTELLANOS OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-18.065.607, con domicilio actual: 1110, Amesbury, Ct apt 19-108, Clover, SC, 29710, South Carolina, EE.UU, teléfono +14074089910.
APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADO: CARLOS MIGUEL BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.637.455, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 332.356.
HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.098.374, con domicilio actual 1232 Big Poplar Way, Locust Grove, Georgia, EE.UU, número telefónico +14074096266.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: EXPEDIENTE: Definitiva.
541-2026.


CAPITULO II
NARRATIVA

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026); se recibió mediante escrito, demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal por la ciudadana YLEANA MARÍA CASTELLANOS OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.607, con domicilio actual: 1110, Amesbury, Ct apt 19-108, Clover, SC, 29710, South Carolina, EE.UU, debidamente asistida por el Abogado CARLOSMIGUEL BRITO HERNÁNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 332.356, mediante la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que lo mantiene unido al ciudadano HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.098.374, con domicilio actual 1232 Big Poplar Way, Locust Grove, Georgia, EE.UU, asimismo indicó que en cuanto a los bienes a liquidar no existe bienes, fundamenta su pretensión en la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2019, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres; dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 541-2026, el cual riela al folio Nº once (11) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.

El solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia fotostática de certificación de matrimonio de los ciudadanos YLEANA MARÍA CASTELLANOS OCANDO y HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, expedida por ante el Registro Civil, Municipio Cabimas, del estado Zulia, bajo el Acta Nº 307, Libro Nº 3, Folio Nº 120, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), del libro del Registro Civil de acta de matrimonio; medio probatorio que tiene carácter de documento público, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante ciudadana YLEANA MARÍA CASTELLANOS OCANDO y el ciudadano HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, y la titularidad de la acción en su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YLEANA MARÍA CASTELLANOS OCANDO, ya identificada.
3) Copia fotostática de la cédula de ciudadanía del ciudadano HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, ya identificado.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026); este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación del ciudadano HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, identificado en actas, asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026); el ciudadano Ing. Eliecer Josué Vásquez Rojas, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia de consignar boleta de citación, dirigida al ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante quedando debidamente notificado.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), se procedió a la Audiencia Especial Telemática de Citación promovida por la solicitante, debidamente asistida de Abogado, plenamente identificado, que corre inserto desde el folio Nº veintitrés (23 su Vto.) del presente asunto.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil veintiséis (2026); el ciudadano Ing. Eliecer Josué Vásquez Rojas, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha quince (15) de Julio de dos mil veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0324-2026-0, de fecha siete (07) de Julio de dos mil veintiséis (2026), emanada por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones reciprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna; Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concedida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vinculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y reciproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes - si los hubiere - y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vinculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos de los cónyuges, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, certificación de matrimonio de los ciudadanos YLEANA MARÍA CASTELLANOS OCANDO y HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, expedida por ante el Registro Civil, Municipio Cabimas, del estado Zulia, bajo el Acta Nº 307, Libro Nº 3, Folio Nº 120 de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), del libro del Registro Civil de acta de matrimonio, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que están separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en la Población de Apartadero, calle Bolívar, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Que de existir bienes serán ventilados según los artículos173 y 178 del Código Civil Venezolano.
Cuarto: Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Quinto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto. Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucional del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1.070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge –demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible; que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, identificado en auto, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YLEANA MARÍA CASTELLANOS OCANDO y HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, antes identificados y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las Razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana YLEANA MARÍA CASTELLANOS OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.607, contra el ciudadano HENDRICK JESÚS LARREAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.098.374, en consecuencia, declara: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía desde el diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil, Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el Acta Nº 307, Libro Nº 3, Folio Nº 120, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), remitiendo copia certificada de la presente decisión. Así de decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mi veintiséis (2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj- regiones, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


La Secretaría,
Expediente: 541-2026
KLMM/nmfc
Sentencia Definitiva.