REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:










ABOGADO
ASISTENTE:
DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.284.708 con domicilio en el Conjunto Residencial Roraima, Edificio N° 05, Apartamento C, San Carlos, estado Cojedes, mediante apoderada la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JARAMILLO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.368 con domicilio en el Conjunto Residencial Roraima, Edificio N° 03, Apartamento N° 2-A, San Carlos estado Cojedes.

JORGE ANDRES PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.981, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº136.394 con domicilio en la Urbanización la Unión, Calle 2, Casa N° 05, San Carlos estado Cojedes.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº 94 - S-1802-2026

09/07/2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) presentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JARAMILLO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- N° V-7.539.368, , con domicilio en el Conjunto Residencial Roraima, Edificio N° 03, Apartamento N° 2-A, San Carlos estado Cojedes, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.284.708, con domicilio en el Conjunto Residencial Roraima, Edificio N° 05, Apartamento C, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ANDRES PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.981, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.394 con domicilio en la Urbanización la Unión, Calle 2, Casa N° 05, San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1802-2026.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio S/N, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) en la cual informa que no existe ficha documentación que acredite al ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA ut supra identificado, por lo que se sugiere recomendarle al citado ciudadano presentar documentación requerida por ante la oficina de Dirección de Catastro.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal, acordó agregar oficio S/N, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente solicitud, insta a la parte interesada a presentar documentación actual y debidamente acreditada por ante el órgano correspondiente.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia con anexo, presentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JARAMILLO DE VILLEGAS actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA, debidamente asistida por el ciudadano JORGE ANDRÉS PÉREZ MARTÍNEZ todos ya identificados, en la cual informa que hubo cambio de propietario en virtud de documento privado de compra venta de las mencionadas bienhechurías en la presente solicitud, realizada por la ciudadana Mirian Mercedes Hernández Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.571.847 al ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA ya identificado.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal por auto, ordenó, PRIMERO: Agregar diligencia con anexo, presentada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JARAMILLO DE VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA ya identificados, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos Domingo Anselmo Colmenares Rodríguez y Rafael Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.193.380 y V-11.961.204 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JARAMILLO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.368, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.284.708, solicitó sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en Prolongación, Avenida Estadium, Casa N°19-165, Urbanización. Altagracia, San Carlos estado Cojedes, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (816,19MTs²); las referidas bienhechurías están conformada por una casa de habitación familiar con la siguiente distribución y características: Platabanda de concreto armado, cinco (05) habitaciones, Cuatro (04) salas de baño, sala comedor un solo ambiente, cocina, una (01) azotea con paredes de bloque de concreto, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (188,50MTs²) y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Avenida. Estadium con una longitud de (19,44ML); SUR: Complejo de Cultural, con una longitud de (19,80ML); ESTE: Terreno ocupado por la Sra. Carmen Silva con una longitud de (41,60ML) y OESTE: Terreno ocupado por el Sr. Eduardo La Torre, con una longitud de (41,60 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:

DOCUMENTAL:

1. Autorización SM-N°005-2026, de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, Despacho del Síndico; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificado de Empadronamiento N° 10051010 de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Arrendamiento Simple N°728, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitido de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Sindicatura Municipal; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia Simple de Poder Especial, inscrito ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, bajo el Número 11, Tomo 36, Folios 151 al 158, conferido por el ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JARAMILLO DE VILLEGAS, ambos ya identificados; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ y ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS identificados en autos.
6. Copia fotostática del Registro Único de información fiscal (RIF) de los ciudadanos, ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ y ROSALIA GONZALEZ CONTRERAS identificados en autos.
7. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano JORGE ANDRÉS PÉREZ MARTÍNEZ ya identificado.


TESTIGOS:
La ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JARAMILLO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.368 actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.284.708 en la presente solicitud, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Domingo Anselmo Colmenares Rodríguez y Rafael Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.193.380 y V-11.961.204 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en Prolongación, Avenida Estadium, Casa N°19-165, Urbanización Altagracia, San Carlos estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.284.708 sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor del DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.284.708 el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en Prolongación, Avenida Estadium, Casa N°19-165, Urbanización Altagracia, San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La SecretariaTitular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.



















Solicitud Nº S-1802-2026
Sentencia Interlocutória.