REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
APODERADO
JUDICIAL:
CARLOS EDUARDO PARADA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.861.113, con domicilio en el Sector “Centro II”, Avenida Urdaneta, Municipio Tinaco estado Cojedes.
VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939 con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, Sector Polideportivo, Casa N° 60-25, Municipio Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 93-S-1819-2026
06/07/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARADA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.861.113, con domicilio en el Sector “Centro II”, Avenida, Municipio Tinaco estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.145 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939 con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, Sector Polideportivo, Casa N° 60-25, Municipio Tinaco estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1819-2026.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (División de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N° DC/CAT/019-26 de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes (División de Catastro), dejando constancia que solo existe cedula catastral a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO PARADA PINTO ya identificado.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: agregar el oficio DC/CAT/019-26, de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes (División de Catastro), a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, al estado en que se encuentra.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARADA PINTO, debidamente asistido por el ciudadano VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO ya identificados, mediante la cual Otorgan Poder Apud al ciudadano ya mencionado, asimismo fue verificado por la Secretaria Titular de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, Acuerda: Primero: Agregar dicha diligencia a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Segundo: Se acuerda Tener al Abogado VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO como Apoderado Judicial del solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO PARADA PINTO ya identificados.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada mediante Poder Apud Acta otorgado al ciudadano VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO en su carácter de Apoderado Judicial ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Ingrid Nataly Pérez de Ynfante y Arthuro José Lovera Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-16.425.012 y V-15.628.282 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano CARLOS EDUARDO PARADA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.861.113, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector “Centro II”, Avenida Urdaneta, Municipio Tinaco estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (450,80 MTs²), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación con las siguiente distribución y características; Estructura de Cabillas y Machones, todas las paredes de bloque de Concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de Zinc sobre estructura de Vigas 2x1 decorada con techo raso, Una (01) Sala, Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina-Comedor, Un (01) Baño con sus equipo Higiénicos y Un (01) lavadero con Losa Rustica Techado con láminas de Acerolit sobre Vigas 2x1, Seis (06) puertas, Tres (03) de maderas y Tres (03) de hierro, Una (01) con defensor, Seis (06) ventanas todas con sus respectivos protectores, tiene Instalación Eléctrica, conexiones de tuberías de aguas blancas y negras, dicha parcela se encuentra cerdada perimetralmente con paredes de bloques de concreto, el frente con Un (01) portón de metal doble hoja, Cuatro (4) ventanas de cabillas de hierro y Una (01) reja de protector, con una área de construcción de CIENTO QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (115.36 Mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Urdaneta que es su frente, con las siguientes coordenadas UTM P(1)-P(2) con una longitud de (17,30 ML); SUR: Solar y Casa de Ana Orta, con las siguientes coordenadas UTM P(3)-P(4) con una longitud de (19,70 ML), ESTE: Solar y Casa de María Baudin, con las siguientes coordenadas UTM P(2)-P(3) con una longitud de (24,40ML) y OESTE: Terreno Municipal, con las siguientes coordenadas UTM P(4)-P(1) con una longitud de (24,70 ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización N°038-2026, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Croquis de ubicación, emitido por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, Unidad de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Centro II”, Municipio Tinaco, estado Cojedes, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO PARADA PINTO ya identificado, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, CARLOS EDUARDO PARADA PINTO, identificado en autos.
5. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano, VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO ya identificado.
TESTIGOS:
Mediante Poder Apud Acta otorgado, el ciudadano VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO ya identificada, quien actúa como Apoderado Judicial en la presente solicitud, presento en la oportunidad fijada a los ciudadanas los ciudadanos Ingrid Nataly Pérez de Ynfante y Arthuro José Lovera Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-16.425.012 y V-15.628.282 respectivamente ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector “Centro II”, Avenida Urdaneta, Municipio Tinaco estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PARADA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.861.113, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PARADA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.861.113, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en el Sector “Centro II”, Avenida Urdaneta, Municipio Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena. La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Solicitud Nº S-1819-2026
Sentencia interlocutória
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