REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO
ASISTENTE:
LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.136.942, con domicilio en la Calle Sexta Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas Municipio Rómulo Gallego estado Cojedes.
JUAN FELIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.904, con domicilio procesal en el Sector el Retoño, Calle Fernando Figueredo, Casa N° 5-100, Municipio Rómulo Gallegos estado de Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 95-S-1807-2026
14/07/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) presentada por la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.136.942, con domicilio en la Calle Sexta Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas Municipio Rómulo Gallego estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN FELIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.904, con domicilio procesal en el Sector el Retoño, Calle Fernando Figueredo, Casa N° 5-100, Municipio Rómulo Gallegos Cojedes; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1807-2026.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N°DC-010-26 de fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) dejando constancia que solo existe cedula catastral a nombre de la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: Agregar oficio N°DC-010-26 de fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am), se constató que la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se declara Desierto el acto.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito, presentado por la parte solicitante ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado JUAN FELIX GALLARDO TOVAR ut supra identificados, mediante la cual solicito nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026) y visto el escrito de fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026); este Tribunal conforme a lo establecido, acuerda, Primero: Agregar dicho escrito a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Segundo: En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Nellys Margarita Alvarez Villalabos y Ruben Antonio Araujo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.734.896 y V-12.769.153 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.136.942, solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Calle Sexta Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas Municipio Rómulo Gallego estado Cojedes, el cual tiene una superficie de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (258, 70 M2), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar construida de la manera siguiente: Piso de baldosa, caico y de cemento rustico, techo de acerolit y zinc, cerca de bloques y rejas, servicios básicos; aguas blancas, aguas negras y electricidad, columna de concreto, correa de hierro, dos (02) puertas de hierro y un (01) protector, seis (06) ventanas con protectores, dos (02) ventanas basculantes de hierro, viga de hierro, paredes de bloque, una (01) cocina obra gris, tres (03) baños obra gris, tres (03) habitaciones, un (01) porche, un (01) garaje, una (01) sala, una (01) piscina, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (164,39 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrero ocupado por Gilberto Cordero, cuyo lindero mide veintisiete metros con sesenta centímetros lineales (27,60); Sur: Terreno ocupado por Angélica Carvajal cuyo linderos mide veintiocho metros con sesenta centímetros lineales (28,60), Este: Sexta Transversal, cuyo linderos mide catorce metros con nueve centímetros lineales (14,09) y Oeste: Terreno ocupado Isabel Vitriago, cuyo lindero mide trece metros con cincuenta centímetros lineales (13,50).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia que para comprobar sus fundamentos la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1.- Autorización N° TS-003-02-2026 para evacuar Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT ya identificada, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2.- Informe de inspección, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3.- Informe Catastral, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4.- Planilla de Inscripción Catastral, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5.- Cedula de habitabilidad, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
6.- Croquis de Ubicación, emitido por la Alcaldía de Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes División de Catastro; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
7.- Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes Dirección de Catastro; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
8.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT ya identificada.
9.- Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano JUAN FELIX GALLARDO TOVAR ya identificado.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, Nellys Margarita Alvarez Villalabos y Ruben Antonio Araujo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.734.896 y V-12.769.153 respectivamente ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Calle Sexta Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas Municipio Rómulo Gallego estado Bolivariano de Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADa favor de la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.136.942, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a favor de la ciudadana LUZ MARINA BETANCOURT BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.136.942, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Calle Sexta Transversal, Sector Mata Abdón II, Las Vegas Municipio Rómulo Gallego estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada, expídase copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Yaineth Carolina González Valbuena.
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsjregiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Titular,
Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Solicitud Nº S-1807-2026
Sentencia interlocutória.
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