II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano Fredy Armando Brito Garcias, asistido por el abogado Edgar Antonio Silva Silva, contra la ciudadana Aura Mercedes Aguilar Aular, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-691-2026. (Folio 08).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia por el ciudadano Fredy Armando Brito Garcias, asistido de abogado, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos antes mencionados. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio 09 al Folio 12).
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 13 y Folio 14).
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia por el ciudadano Fredy Armando Brito Garcias, asistido de abogado, mediante la cual informa a este tribunal que traslado al alguacil para realizar la citación en la dirección dada por la parte demandante, donde fueron atendido por la hija de la demanda ciudadana Aura Mercedes Aguilar Aular de auto, informa que su mama se encuentra los días de Lunes a Viernes en la ciudad de Valencia estado Carabobo. (Folio 15).
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), El tribunal por auto de esta fecha, acuerda lo solicitado y fija Audiencia Especial telemática para la citación de la demandada, para el cuarto el (3er) día de despacho siguiente. (Folio 16).
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), El tribunal dicto auto mediante el cual, declara desierto el acto, deja expresa constancia que la parte interesada no se presentó para la materialización de la misma. (Folio 17).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia por el ciudadano Fredy Armando Brito Garcias, de abogado, mediante la cual solicitan se le fije nueva oportunidad para la Audiencia Especial telemática para citar a la demandada de auto. (Folio 18).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026), El tribunal dictó auto mediante el cual, fija Audiencia telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la citación. (Folio 19).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación de la ciudadana Aura Mercedes Aguilar Aular, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 20).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto de esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 21 y Folio 22).
En fecha dieciséis(16) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio 23 y Folio 24).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0297-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, de fecha diecisiete (17) de junio del presente año, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, opinando favorablemente sobre la presente solicitud, siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folio 25 y Folio 26).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El demandante de auto, ciudadano Fredy Armando Brito Garcias, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida la ciudadana Aura Mercedes Aguilar Aular, desde el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, Arguye que:
“…de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, Una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llena de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado, desde febrero del año 2020 hasta la presente fecha marzo de 2026. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible. Es por este motivo que acudo ante su Competen Autoridad para solicitar el Divorcio por Desafecto…”
Además, indico que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rivas, Casa S/N, de la ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, No Procrearon hijos y Ni adquirieron bienes; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Fredy Armando Brito Garcias y Aura Mercedes Aguilar Aular, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), según Acta asentada bajo el Nº.10, Folio Nº10, Tomo Nº I, de fecha 18-03-2015.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-9.661.919 del ciudadano Fredy Armando Brito Garcias, venezolano, mayor de edad.
- Copia fotostática simple del INPREABOGADO del ciudadano Edgar Antonio Silva Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.516, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.104.
Ora, en ese sentido, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este tribunal, pasa a verificar lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Fredy Armando Brito Garcias y Aura Mercedes Aguilar Aular, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), según Acta asentada bajo el Nº.10, Folio Nº 10, Tomo Nº I, de fecha 18-03-2015, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rivas, Casa S/N, de la ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por lo tanto, este tribunal es competente por el territorio.
Tercero: Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes en común y Ni Procrearon hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Fredy Armando Brito Garcias, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito a la ciudadana Aura Mercedes Aguilar Aular, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Fredy Armando Brito Garcias y Aura Mercedes Aguilar Aular, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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