II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Elsis Milagros Chandia de Cuello, asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra el ciudadano Algervis Adelkiver Cuello Blanco, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste tribunal conocer de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-679-2026. (Folio 13).

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 14 y Folio15).

En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por el ciudadano Algervis Adelkiver Cuello Blanco. (Folio 16 y Folio 17).

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Algervis Adelkiver Cuello Blanco parte demanda de auto, debidamente asistido por el abogado Oscar Molina, donde expone que no se opone a la presenta demanda de divorcio, pero si se opone a la parte del Capítulo III en cuanto a los bienes, donde manifiesta que si hubo bienes dentro de la comunidad conyugal para liquidar. (Folio 18).

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal deja constancia que la parte demandada compareció y exponen lo con concerniente a la presente demanda, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio19 y Folio 20).

En fecha seis(06) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio 21 y Folio 22).

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0330-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, de fecha siete (07) de julio del presente año, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folio 23 y Folio 24).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto, ciudadana Elsis Milagros Chandia de Cuello, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida con el ciudadano Algervis Adelkiver Cuello Blanco, desde el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho(2008), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:
“… al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respecto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha Tres (03) de Marzo del año 2022, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común siendo que, han trascurrido hasta la presente fecha más de Tres (03) años de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decido NO continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con ciudadano ya identificado, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura definitiva de la unión marital…”

Además, indico que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universidad, calle principal, casa S/N, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Argenis Adelkiver Cuello Chandia y No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común, lo que contradijo el demandado de auto, además de Fundamento la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Elsis Milagros Chandia de Cuello y Algervis Adelkiver Cuello Blanco, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), según Acta asentada bajo el Nº.245, Folio Nº1, Tomo I del año 2008.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-14.113.621 de la ciudadana Elsis Milagros Chandia de Cuello, venezolana, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-13.182.950 del ciudadano Algervis Adelkiver Cuello Blanco, venezolano, mayor de edad.

- Acta de Nacimiento Nº 832, Folio 1, de fecha 17-04-2006del ciudadano Argenis Adelkiver Cuello Blanco, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-32.345.534 del ciudadano Algervis Adelkiver Cuello Chandia, venezolano, mayor de edad.

Ora, en ese sentido, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, pasa a verificar lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Elsis Milagros Chandia de Cuello y Algervis Adelkiver Cuello Blanco, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), según Acta asentada bajo el Nº.245, Folio Nº 1, Tomo I del año 2008,la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universidad, cale principal, Casa S/N de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por lo tanto, este tribunal es competente por el territorio.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Argenis Adelkiver Cuello Chandia, en cuantos, a los bienes obtenido durante la comunidad matrimonial, los cónyuges no están de acuerdo sobre los mismo, lo que implicaría que pudieran ser objeto de Partición en un juicio separado, por lo que este tribunal no hacer expreso pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Elsis Milagros Chandia de Cuello, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Algervis Adelkiver Cuello Blanco, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elsis Milagros Chandia de Cuello y Algervis Adelkiver Cuello Blanco, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.