-II-
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud mediante Distribución, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano Alfredo José Acosta Yanez, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Alfredo José Acosta Porras, Ricardo José Porras Sánchez y Marbin Alexis Antunes Porras, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Rubén Darío Parra Sánchez. Dándosele entrada mediante auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2026), quedando anotada bajo el NºS-3274-2026. (Folio 23).
En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 24).
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se difirió el acto de evacuación de testigos, quedando fijado el mismo para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente (Folio 25).
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Julio Gilberto Núñez Valera y Rubén Darío Delgadillo Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.043.691 y V-17.595.183, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 26 al Folio 29).
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estando este tribunal en el lapso procesal, procede a pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintiséis (2026),por el ciudadano Alfredo José Acosta Yanez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Alfredo José Acosta Porras, Ricardo José Porras Sánchez y Marbin Alexis Antunes Porras, en su condición de cónyuge e hijos de la de cujus Carmen Teresa Porras Sanchez(+), a los fines de que los declaren únicos y universales herederos de la precipitada ciudadana fallecida; al respecto el tribunal observa lo siguiente:
El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata del cónyuge e hijos, en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
En ese sentido y en base a la norma antes descrita, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como cónyuge e hijos de la de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:
- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana, quien en vida se llamaba Carmen Teresa Porras Sánchez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.139.492.
- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad Nros.V-7.184.258,V-24.248.448,V- 17.594.172 y V-20.041.983delos ciudadanos Alfredo José Acosta Yanez, Alfredo José Acosta Porras, Marbin Alexis Antunes Porras y Ricardo José Porras Sánchez, respectivamente, venezolanos, mayores de edad.
- Copia Certificada de Acta de Defunción de fecha once (11) de Abril del año 2026, asentada bajo el Nº 169, Folio Nº 169, Año 2026, perteneciente a la prenombrada ciudadana quien en vida se llamaba Carmen Teresa Porras Sánchez(+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo del Estado Cojedes.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Alfredo José Acosta Yánezy Carmen Teresa Porras Sánchez (+) expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta Nº 29, Folio Nº 33, Tomo I, del año 1994.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Alfredo José Acosta Porras, expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha quince (15) de Noviembre de 1994, Acta Nº 1115, Folio Nº 260, Tomo II, Año 1994.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Ricardo José Porras Sánchez, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés, Acta inserta en el Libro de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 933, Folio Nº 170, del año 1988.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Marbin Alexis Antunes Porras, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiséis, Acta inserta en libro del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Joaquín de Navay del estado Táchira, bajo el Nº 34, Folio Nº 37, del año 1984.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida, como universales herederos de los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Carmen Teresa Porras Sánchez (+),ya identificada, como ha quedado demostrado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Julio Gilberto Núñez Valera y Rubén Darío Delgadillo Ortega, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes, para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Alfredo José Acosta Yanez, Alfredo José Acosta Porras, Ricardo José Porras Sánchez y Marbin Alexis Antunes Porras, supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida Carmen Teresa Porras Sánchez (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937. Así se decide.
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