-II-
ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud mediante Distribución, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadano Carlos José Torres Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación de las coherederas ciudadanas Aracelis Josefina Sánchez de Torres y Karelys Del Carmen Torres Sánchez, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Richard José Alvarado Velázquez. Dándosele entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026), quedando anotada bajo el NºS-3273-2026. (Folio 18).

En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 19).

En fecha siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declaró desierto el acto por incomparecencia de la parte solicitante (Folio 20).

En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia, presentada por el ciudadano abogado Richard José Alvarado Velázquez, asistiendo los derechos del ciudadano Carlos José Torres Sánchez, mediante la cual, solicito nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos (Folio 21).

En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal mediante auto de esta misma fecha, fijo para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, nueva oportunidad para oír las Declaraciones de los testigos (Folio 22).

En fecha quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2026), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Pedro Antonio Linares Ruiz y Víctor Rafael Rumbos Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.202 y V-10.992.882, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 23 al Folio 26).

III
MOTIVACIÓN

Ahora bien, estando este tribunal en el lapso procesal, procede a pronunciarse acerca de la solicitud presentada por el ciudadano Carlos José Torres Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Aracelis Josefina Sánchez de Torres y Karelys Del Carmen Torres Sánchez, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus Carlos Ramón Torres Casadiego(+), a los fines de que los declaren únicas y universales herederas del precipitado ciudadano fallecido; al respecto el tribunal observa lo siguiente:

El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata del cónyuge e hijos, en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

En ese sentido y en base a la norma antes descrita, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como cónyuge e hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:

- Copia Certificada de Acta de Defunción de fecha doce (12) de febrero del año 2026, asentada bajo el Nº 096, Folio Nº 096, Tomo I, del año 2026, perteneciente al prenombrado ciudadano quien en vida se llamaba Carlos Ramón Torres Casadiego (+), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel del Estado Cojedes.

- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano quien en vida se llamaba Carlos Ramón Torres Casadiego, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.691.889.
- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad Nros.V- 12.365.711 V-4.102.234 y V-15.018.606, de los ciudadanos Carlos José Torres Sánchez, Aracelis Josefina Sánchez de Torres y Karelys del Carmen Torres Sánchez, venezolanos y mayores de edad.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Carlos Ramón Torres Casadiego (+) y Aracelis Josefina Sánchez García, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Falcón, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veinte (20) de diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y cuatro (1974), según Acta Nº 102, Tomo I,del año 1974.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos José Torres Sánchez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha dos (02) de diciembre de 1976, Acta Nº 1022, Folio 33, Tomo Nº II, del año1976.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Karelys Del Carmen Torres Sánchez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha once (11) de Febrero del año mil novecientos ochenta (1980), Acta Nº 165, Folio 86, Tomo Nº 1 del año1980.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos de los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Carlos Ramón Torres Casadiego(+),ya identificado, como ha quedado demostrado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.

Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Pedro Antonio Linares Ruiz y Víctor Rafael Rumbos Rondón, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes, para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos CARLOS JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, ARACELIS JOSEFINA SÁNCHEZ de TORRES y KARELYS DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido Carlos Ramón Torres Casadiego(+)igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.