II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Claritza Edelfina Abreu Padrón, debidamente asistido por el abogado Víctor Casadiego, contra el ciudadano Ángel Reyes Guzmán Rodríguez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-662-2025. (Folio 08).

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 09 y Folio 10).

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, expone que se traslado a la dirección del demando de auto, el cual expone no poder firmar ya que posee una discapacidad visual, quedando debidamente citado, así mismo consigno Boletas de Citación, Sin firmar por el ciudadano Ángel Reyes Guzmán Rodríguez. (Folio 11al Folio 13).

En fecha once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 14 y Folio 15).

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio 16 y Folio 17).

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0313-2026-0, de fecha treinta (30) de junio del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos. (Folio 18 y Folio 19).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto ciudadana Claritza Edelfina Abreu Padrón, solicita se declare el divorcio y disuelto vínculo que la mantiene unida al ciudadano Ángel Reyes Guzmán Rodríguez, desde el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:

“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”

Además, indico que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial, No adquirieron bienes en la comunidad conyugal y Ni procrearon hijos; además de Fundamento la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Claritza Edelfina Abreu Padrón y Ángel Reyes Guzmán Rodríguez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), según Acta Nº 58, Folio Nº58, Vuelto 58, Tomo I, del año 2013.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-13.047.655 de la ciudadana Claritza Edelfina Abreu Padrón, venezolana, mayor de edad.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº V-9.530.108 del ciudadano Ángel Reyes Guzmán Rodríguez, venezolano, mayor de edad.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial, pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Claritza Edelfina Abreu Padrón y Ángel Reyes Guzmán Rodríguez, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), según Acta Nº 58, Folio Nº 58, Vuelto 58, Tomo I, del año 2013, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de La Aguadita, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, por lo tanto, este tribunal es competente por el territorio.

Tercero: Que durante la unión conyugal No procrearon hijos, Ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Claritza Edelfina Abreu Padrón, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Ángel Reyes Guzmán Rodríguez, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, la demandante de auto fundamento su solicitud, en la Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, la cual estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Claritza Edelfina Abreu Padrón y Ángel Reyes Guzmán Rodríguez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.