II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), presentada por el ciudadanoJosé Luis Pérez Hernández, asistido por la Abogada Danellys Coromoto Rodríguez, contra la ciudadana Zulymar Alexandra Gutiérrez Guerra; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por auto, de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-707-2026. (Folio 12).

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; asimismo fija Audiencia Especial telemática para la citación de la demandada, para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 13).

En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación de la ciudadana Zulymar Alexandra Gutiérrez Guerra, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 14).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática a la ciudadana Zulymar Alexandra Gutiérrez Guerra, arriba identificada, y ordeno librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 15 y Folio 16).

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 17 y Folio 18).

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0282-2026-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 19 y Folio 20).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El demandante de auto, ciudadanoJosé Luis Pérez Hernández, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana Zulymar Alexandra Gutiérrez Guerra, desde el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo. Arguye que:
“… que nuestra vida conyugal se vio afectada y quebrantada, desde hace más de cinco (05) años, desde ese entonces cada uno de nosotros decidió hacer su vida por separado, ella se fue a los Estados Unidos de Norteamérica y a pesar que tuvimos algún momento en comunicación, nunca más tuve sentimiento positivo de amor hacia la persona de mi cónyuge y en reciprocidad ella tampoco hacia mí, siendo que este es el principal cimiento sobre los que fundamentan la unión matrimonial, ya que desde el mes de marzo de 2020 no habitamos juntos en nuestro domicilio conyugal, resultando una ruptura prolongada de vida en común, no siendo factible posibles reconciliaciones, pues no tenemos ningún tipo de sentimiento de afecto en común. Es por ello que he decidido la disolución del vínculo matrimonial, es menester mencionar que durante la relación no adquirimos bienes en común por lo tanto no hay que liquidar, ni procreamos hijos…”

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hábitat 93, Calle C, Casa Nº 119, de la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal y Ni procrearon hijos; además de Fundamento la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada Fotostática de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Luis Pérez Hernández y Zulymar Alexandra Gutiérrez Guerra, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), según Acta asentada bajo el Nº 200, Folio 166, Tomo I, del año 2014, de los libros de matrimonios del referido registro civil.

- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad Nros. V-13.593.951 y V-9.853.871 de los ciudadanosZulymar Alexandra Gutiérrez Guerra y José Luis Pérez Hernández, venezolanos, mayores de edad.

- Copia fotostática simple de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado de la ciudadana Danellys Coromoto Rodríguez, titular de la cédula de identidad, Nº 13.971.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.623.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos José Luis Pérez Hernández y Zulymar Alexandra Gutiérrez Guerra,contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), según Acta asentada bajo el Nº 200, Folio 166, Tomo I del año 2014, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hábitat 93, Calle C, Casa Nº 119, de la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal No procrearon hijos, Ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadanoJosé Luis Pérez Hernández, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, Notifico ala ciudadana Zulymar Alexandra Gutiérrez Guerra, mediante Audiencia Especial Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, el demandante fundamento su solicitud en la Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, que estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…)

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Luis Pérez Hernández y Zulymar Alexandra Gutiérrez Guerra, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.