REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JUAN JOSE MURGA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.301,comerciante, domiciliado en el Complejo Habitacional Los Chaguaramos, calle 3, casa 355, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, en la urbanización Los Samanes, sector II, Avenida Sucre con Avenida Juan Ángel Bravo, casa N° 19-96, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6372/2026.
FECHA: 07/07/2026.
SENTENCIA Nº 100/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha primero (01) de julio de 2026, bajo el Nº 9068, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por elciudadanoJUAN JOSE MURGA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.301, Comerciante, domiciliado en el Complejo Habitacional Los Chaguaramos, calle 3, casa 355, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicioMIGUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.988.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, en la urbanización Los Samanes, sector II, Avenida Sucre con Avenida Juan Ángel Bravo, casa N° 19-96, estado Cojedes.
En fecha dos (02) de julio de 2026, se le dio entrada y se admitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el 3er día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana(09:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha siete (07) de julio del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Franklin Eduardo Ortiz Fernández, venezolano, mayor de edad, de 53 años, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.665, domiciliado en la urbanización Limoncito, Bloque N° 4, apartamento 0307, piso N° 03, del Municipio San Carlos del estado Cojedes y Yonny Alberto Aguiño, venezolano, mayor de edad, de 47 años, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.677, domiciliado en la urbanización Nuevo Espacio Comunitario ( N.E.C), del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, éste Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadano Juan José Murga Daza, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una edificación destinada a local comercial, deposito de materiales, herramientas, equipos, habitaciones de uso familiar con las siguientes características: cercado en todos sus perimetrales con paredes de bloque de cemento tipo de acabado mano de obra limpia de doce (12) hiladas de altura y el local comerciante esta edificado con paredes de bloque frisados, techo de platabanda, piso de granito, un galpón, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina y una (01) sala comedor, construido sobre un lote de terreno constante de aproximadamente Quinientos Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centésimas (509.96 Mts2), cuyos linderos son de la siguiente manera: Norte: Prolongación Urdaneta, que es su frente, con una extensión de diecinueve metros lineales con diez centímetros (19,10 Mtsl) línea “A-B”. Sur: Solar y casa de Alejandrina Aparicio, que es su fondo; con una extensión de Doce Metros Lineales con Cincuenta y Siete Centímetros mas Dos Metros Lineales con Treinta y Dos Centímetros, (12,57; 2,32 MtsL), línea “C-D” (12,57; 2,32m). Este:Solar y casa de José Lamas, con una extensión de Catorce Metros Lineales con Sesenta y Seis Centímetros Mas Diecinueve Metros Lineales con Veinte Centímetros (14,66+19,20MtsL), línea “D-E” y línea “E-A” (14,66m; 19,20m) y Oeste:Solar y casa de Magdalena Parra, con una extensión de Cuarenta y Dos Metros Lineales con Cero Centímetros (42,00 MtsL), línea “B-C” (42,00m),se encuentra ubicadaen San Carlos, Urbanización Los Malabares, Sector II, calle Urdaneta, casa N° 19-30, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Título de adjudicación en propiedad emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas a favor del ciudadanoJuan José Murga Daza.
• Constancia de Ocupación, emanada del Consejo Comunal Malabares II, código Situr N| 09-08-01-001-0040, RIF. N° C-299597562.
• Cedula Catastral, numero de certificado N° 10047951, emanada de la Alcaldia del Municipio San Carlos, del estado Cojedes.
• Copia de cedula de identidad del solicitante, del abogado asistente y copia del Inpreabogado.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Franklin Eduardo Ortiz Fernández y Yonny Alberto Aguiño, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano Juan José Murga Daza, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno propio, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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