REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.769.150, domiciliada en la calle Alejandro Febres, sector El Espinal I, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DAHEL MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.385, domiciliado en el sector Puerta Negra I, calle La Felicidad, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6379/2026.
FECHA: 30/07/2026.
SENTENCIA Nº108 /2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, bajo el Nº 9111, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.769.150, domiciliada en la calle Alejandro Febres, Sector El Espinal I, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DAHEL MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.385, domiciliado en el sector Puerta Negra I, calle la Felicidad, casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el 2do día de despacho siguiente, a las (09:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha treinta (30) de julio del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Ivan Leonardo Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, docente, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.642, domiciliado en el sector El Espinal II, calle Principal, casa s/n, MunicipioRómulo Gallegos del estado Cojedes y Asdrubal Ramón Ramos Carrizalez, venezolano, mayor de edad, de 46 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.870, soltero, domiciliado en el sector San Miguel, calle El Liceo, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, con las siguientes características: casa de habitación unifamiliar, de dos (02) plantas de construcción, con dos (02) porches de platabanda, techo de acerolit en la planta alta, piso de concreto pulido, ocho (08) habitaciones tipo dormitorios, dos (02) espacios tipo sala, dos (02) espacios tipo comedor, un (01) espacio tipo lavandero, dos (02) áreas tipo cocina semi empotrada, tres (03) salas de baños con todas las piezas sanitarias, sus ventanas, puerta principal de metal, cercada perimetralmente en la parte frontal con rejas de metal y media pared de concreto, en sus laterales y parte trasera con tela de alfajor, estacionamiento amplio en el área lateral derecha con piso de concreto rustico,cuyos linderos son: Norte:Terreno ocupado por ILMA CARRIZALEZ, cuyo lindero mide veintidós metros lineales (22,00 m); Sur:Calle Alejandro Febres, cuyo lindero mide veintidós metros lineales (22,00 m). Este:Terreno ocupado por NOHELIA GONZALEZ, cuyo lindero mide cincuenta y tres metros lineales (53,00 m) y Oeste: Terreno ocupado por CLAUDIO GONZALEZ, cuyo lindero mide cincuenta y tres metros lineales (53 m). Con unárea de Construcción de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (601,03 M2/CM), con una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUATRADOS (1.166,00 M2), se encuentra ubicada en la calle Alejandro Febres, sector El Espinal I, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

Ahora bien, nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que ha construido a sus expensas.

En el presente caso, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:

• Autorización N° TS-021-06-2026, de fecha 25/06/2026, para evacuar título supletorio, emanada dela Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Planilla de Inscripción Catastral, de fecha 10/06/2026, emanada de la Dirección de Catastro, de Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
• Croquis de ubicación, emanado de la Dirección de Catastro, de Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
• Levantamiento Catastral, emanado de la Dirección de Catastro, de Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
• Acta de verificación de linderos y ubicación, de fecha 10/06/2026, emanada de la Dirección de Catastro, de Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
• Cedula de Habitalidad, de fecha 10/06/2026, emanada de la Dirección de Catastro, de Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
• Informe Catastral, emanada de la Dirección de Catastro, de Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
• Informe de Inspección, emanado de la Dirección de Catastro, de Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
• Informe de Inspección, emanado de la Dirección de Catastro, de Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Ivan Leonardo Hernández Ramírez y Asdrubal Ramón Carrizalez, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana HELEN MIGDALIA GONZALEZ VARGAS, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.